JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-437 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, interpuesta por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo., cuya última modificación fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A- Sgdo., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2013-2305 mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y, de ser admisible proceda a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 07 de abril de 2014, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO
En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, antes identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[en] fecha (1º) de julio del año 1.996 [sic], la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contrató con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., una póliza corporativa denominada ‘Todo Riesgo Industrial’, distinguida con el Nº 20-01-082103, mediante la cual quedaron aseguradas en dolares [sic] américanos sus empresas tuteladas, a saber: C.V.G.- ALCASA, C.V.G.-VENALUM, C.V.G.-BAUXILUM, C.V.G.- SIDOR […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[en] el encabezamiento de la referida Póliza (Cláusula operacional) se [estableció] que se (…) ‘asegura con sujeción a los términos, exclusiones y condiciones generales y especiales contenidos en la presente Póliza, los bienes contra daños materiales ocurridos a tales bienes durante la vigencia de la póliza, siempre que dichos daños sucedan en forma accidental, súbita e imprevista y que hagan necesaria la reparación y/o reposición como consecuencia directa o indirecta de cualquiera de los riesgos amparados por esta póliza, con excepción de los expresamente excluidos en la presente póliza se encontrara cubierto y amparado por esta cobertura’”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[…] en la Cláusula Primera (Nº 1) se señala que dicha póliza ‘cubrirá los riesgos especificados a continuación: ‘Cobertura Todo Riesgo Industrial, incluyendo rotura de Maquinarias, Terremoto y Temblor de Tierra, Robo y Hurto; y cualquier pérdida y/o daños ocasionados a consecuencia de fallas de energía eléctrica interna y externa’.[…] ‘Para las empresas aseguradas que lo establezcan en sus Condiciones Particulares: Interrupción de Negocios, Lucro Cesante Contingente, Congelamiento de Celdas y/o Enfriamientos de Hornos’”. [Corchetes de este Juzgado].
Expresó que “[en] la Cláusula Nº 32 referida a los Bienes Asegurados de la citada póliza, se [establecía] en las letras ‘c’ y ‘d’, lo siguiente: […] ‘Son objeto del presente seguro todo los bienes muebles e inmuebles propiedad de El Asegurado o de terceros, por los cuales él sea legalmente responsable, mientras se encuentren en los predios de la planta y en cualquier otro lugar de la Republica [sic] de Venezuela, consistente principalmente en, pero no limitados a: (…) ..c) Materias primas, productos elaborados, en proceso de elaboración y mercancías manufacturadas o no manufacturadas por el asegurado; d) Maquinarias y equipos de planta mientras se encuentren en funcionamiento o paradas por reparación, mantenimiento, o bajo inspección dentro de los predios; o mientras estén siendo desmontados para su instalación en otro lugar dentro de los mismos predios, incluyendo el consiguiente traslado y reinstalación’”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] [las] indemnizaciones de los siniestros, su valor y oportunidad, quedaron condicionadas en la Póliza a favor de la aseguradora, a la obtención de la indemnización por parte de la reaseguradora del siniestro reclamado […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Relató que “[…] [el] día 27 de Agosto [sic] del año 2001, ocurrió un siniestro en la Planta de Laminación donde se le ocasionaron daños al Transformador del Laminador Clesin Cosim (Transformador de laminación) Nº ‘1’ de la Sub-Estación Eléctrica ‘Laminación en Caliente’, por explosión de la bobina del motor de Laminador, debido a condiciones fortuitas surgidas en el aislamiento de los devanados mas [sic] internos (devanados de baja tensión) de la Fase ‘U’, paralizando un cien por ciento (100%) la producción de laminación.- En relación a la ocurrencia de este siniestro, no [existió] una causa que pueda involucrar la responsabilidad o culpa de Alcasa, por acción u omisión en el desencadenamiento del hecho dañoso, ya que dicho siniestro se produce por una causa accidental o fortuita ante un riesgo propio de [ese] tipo de bien […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[…] [la] determinación de la causa y cuantía de los daños, se delegó en la empresa de ajustes ‘Miller Internacional Latinoamérica, Ajustes de Pérdidas, S.A., quien contó a los efectos contables con la asistencia técnica de la firma ‘Quintana&Lewis’.- Dicha empresa de ajustes efectuaría la inspección del daño y se le hace entrega de una serie de documentos e informaciones por ellos requeridas a los fines de realizar una revisión de las cantidades reclamadas y verificar la pérdida sufrida por la empresa Alcasa.- […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Continuó alegando que “[…] [una] vez efectuado por parte de la empresa de ajustes Miller Internacional Latinoamericana, Ajustes de Pérdidas, S.A., el ajuste correspondiente a los daños ocasionados con motivo de la ocurrencia del siniestro al transformador del laminador, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza ‘Todo Riesgo Industrial’ distinguida con el Nº 20-01-082103, y habiendo sido aceptado por ambas partes el monto ajustado, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sin justificación alguna, no ha procedido a efectuar el pago de las indemnizaciones correspondientes, pese a los múltiples requerimientos que en [ese] sentido le ha realizado la empresa C.V.G.- ALCASA.- Tampoco la empresa de seguros [había] señalado en forma alguna cual [era] la razón por la cual no [cumplía] con cancelar la referida indemnización.- […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente señaló que “[el] incumplimiento por parte de la aseguradora en el pago de la indemnización correspondiente a la empresa Alcasa como consecuencia del siniestro en el que resultó dañado el Transformador del Laminador Clesin Cosim propiedad de la misma, se ha visto agravado por la circunstancia de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. [había] recibido de la empresa reaseguradora, el pago o remesa correspondiente a dicho siniestro.- En [ese] sentido, habiendo recibido la empresa Multinacional de Seguros, C.A. la remesa correspondiente por parte de la empresa reaseguradora, es indudable que la condición a la cual estaba sometido dicho pago, se cumplió, razones por las cuales no [existía] condición alguna para que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. no [procediera] a efectuar el pago respectivo a la empresa Alcasa […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, expresó que “[…] [por] las razones expuestas, y ante la certeza de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., recibió de la reaseguradora la remesa correspondiente al siniestro antes mencionado, es por lo que [consideran] procedente el pago de los intereses a que se contraen en las Cláusulas 27 y 28 de la póliza […] los cuales se [debían] calcular sobre el monto recibido en su oportunidad por la empresa aseguradora de la reaseguradora por intermediario de la sociedad de corretaje de reaseguros Heath Lambert Venezuela, quien es representante en Venezuela de la empresa Heath Lambert Carr Limited […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Con base en lo expuesto anteriormente, indicaron que demandan por cumplimiento de contrato de seguro contenido en la póliza denominada “Todo Riesgo Industrial” Nº 20-01-082103, fundamentándose en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167, 1.113, 1.135, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil; 5, 41 y demás disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguros a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenada por este Órgano Jurisdiccional al pago de la cantidad total de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), hoy Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2305 de fecha 4 de noviembre de 2013, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no ha operado la prescripción de la acción, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado una vez consten en autos la citación ordenada; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficio
En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada conjuntamente con la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.;
2.- ORDENA la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.;
3.- ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000298