JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

“-I-”
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto a la prueba promovida en el aparte I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir “(…) el mérito favorable que se deriva de todos los documentos que fueron consignados –como anexos- por ANCA conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales deberían constar igualmente en el expediente administrativo llevado por CADIVI, documentos éstos que coadyuvan a determinar y a demonstrar la evidente nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y, por vía de consecuencia, de la decisión administrativa notificada a ANCA el 13 de febrero de 2013 (…), este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
“-II-”
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida (en el escrito de pruebas aparte II) de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que se requiera a la BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) “(…) a los fines de que informe a [la] Corte Segunda sobre los siguientes hechos litigiosos que conste en sus libros, archivos, papeles y demás documentos, a saber:
 La información que conste en los libros, archivos, papeles y demás documentos relacionados con la carta de crédito a la vista de fecha 9 de noviembre de 2011 emitida por BANESCO, Banco Universal, S.A. bajo el sistema de compensación multilateral de pagos (ALADI) por cuenta de ANCA y a favor del proveedor extranjero MARCHESAN IMPLEMENTOS E MÁQUINAS AGRÍCOLAS ´TATU` S/N ubicada en Ave. Marchesan, 1979, Sao Paulo, Brasil, por un monto de USD$ 1,156,748.54 para ser acreditado en la cuenta del referido proveedor extranjero en el BANCO BARDESCO, S.A., la cual cubre el embarque de repuestos para maquinarias agrícolas según factura proforma Nro. 084/839/2011, todo ello amparado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Autorización de Divisas (AAD) Nro. 14509076 emitida por CADIVI.

La finalidad de esta prueba de informes es demostrarle a [la] Corte Segunda la nulidad absoluta de la decisión administrativa (…) por ser de imposible ejecución en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la empresa MARCHESAN IMPLEMENTOS E MÁQUINAS AGRÍCOLAS ´TATU` S/N (…), recibió el pago –mediante la carta de crédito emitida por Banesco, Banco Universal, S.A. y conforme al sistema de compensación multilateral de pagos contenido en el Convenio ALADI- de las divisas que hoy pretende CADIVI que sean reintegradas por ANCA relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 (…)”.
En virtud de lo esbozado este Tribunal ADMITE la referida prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Las Carmelitas, Caracas 1010, Distrito Capital, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de abril del 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2013-000341