JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de abril de 2014
203º y 155º
Expediente Nº AP42-G-2013-000415
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13-1207 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.979.279, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.025, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.085,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-2686, mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la mencionada ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.805,00); 2.- REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el presente fallo” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 13 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes, dirigidas a los ciudadanos Aida Isabel Padrón Morales, Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha fue librada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales y oficios de notificaciones dirigido a los ciudadanos Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Jackelin del Valle Tocuyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial y escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales.
En fecha 6 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido mediante memorándum Nº SCSCA 03-2014/00099 de fecha 10 de marzo de 2014, siendo recibido en esta misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordó auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a la abogada JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, la consignación de la notificación del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hoy impugnado, donde se desprenda el acuse de recibo o en su defecto indique expresamente la fecha que se dio por notificado del mismo, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del acuse de recibo de su notificación, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con la advertencia que una vez recibida la información solicitada de la parte recurrente o vencido este lapso, este Tribunal se pronunciaría en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
En esa misma fecha fue librada la boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales.
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación dirigida a los apoderados judiciales de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales.
En fecha 8 de abril de 2014, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual consignó la información solicitada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada y los documentos consignados, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Jackelin Tocuyo, presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.085,00), en los siguientes términos:
Que interpone la demanda de nulidad “[…] contra el Acto Administrativo S/N de fecha 14 de Enero de 2013, mediante el cual se le declaró responsabilidad administrativa a [su] representada en su condición de Directora Administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y se le [impuso] la sanción de multa por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.085,00) y reparo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 524.647,22), esto como consecuencia del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad contenido en el expediente llevado por la Contraloría Municipal de Chacao y signado con el número ODR/003/2012, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[su] representada AIDA ISABEL PADRON MORALES, prestaba sus servicios al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el cargo de Directora de Administración desde el día 1 de Agosto de 2003, hasta el día 30 de Marzo de 2009, función que desempeñó con la honestidad, ética y principios morales, los mismos que la han caracterizado durante todos los años en que ha prestado sus servicios en la administración pública y al servicio de la nación, con vocación con una reputación intachable, que además ha sido de conocimiento público y notorio” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Adujo que “[…] como consecuencia de los resultados de la Investigación en Actuación Fiscal, recogida en un informe definitivo de fecha 29 de mayo de 2009 resultante de la Auditoría practicada al Instituto Autónomo Policía Municipal [de] Chacao sobre la partida presupuestaria 4.01 correspondiente a los “GASTOS DE PERSONAL” de los ejercicios económicos financieros 2005-2006-2007 y del período comprendido desde el mes de enero al mes de agosto de 2008, que fue suscrito por la Comisión de ese órgano contralor, la cual fue realizada con el objeto de verificar los controles y procedimientos aplicados en el pago de remuneraciones y otros beneficios al personal policial, empleado, obrero, contratado, jubilado y pensionado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[…] se desprende que ‘hubo montos pagados presuntamente de manera incorrecta por concepto de remuneraciones y otros beneficios’ y que estos montos fueron depositados en la cuenta CORRIENTE Nómina Nº 0121-0190-27-0101608462 perteneciente al ciudadano José Reinaldo Rivas Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.929.456, quien se desempeñaba como Analista de Personal IV para el momento de la ocurrencia de los hechos, que era a este ciudadano a quien le correspondía elaborar la nómina de pago del personal y de otros beneficios estipulados por el mencionado instituto y que con ocasión de sus funciones, el referido funcionario alteraba el archivo Plano Digital TXT, incluyéndose en las nóminas correspondientes a: ‘Ayuda para la adquisición de uniformes y útiles escolares a empleados y obreros’; Aporte patronal, guardería y Preescolar a Empleados’, ‘Adelanto de Bonificación de Fin de Año’ y ‘Bonificación de Fin de Año a Empleados’, conceptos de los cuales no era beneficiario […]” (Mayúsculas el original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Que “[en] virtud de los hallazgos obtenidos con ocasión de [esa] auditoria se determinó que la actuación de este funcionario habría generado un daño al patrimonio público por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 524.647,22) y de igual forma, que [su] representada AIDA ISABEL PADRON MORALES, ‘no adecuó se actuación a la naturaleza de los recursos de los cuales era responsable y que presuntamente omitió la supervisión, corrección, revisión, análisis y verificación de los oficios y soportes mediante los cuales, se ordenaba el pago de nómina y beneficios de ayuda para la adquisición de uniformes; gastos de guardería y preescolar y el excedente en el pago de adelanto y de bonificación de fin de año, elaboradas por el analista de personal José Reinaldo Rivas Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.929.456, quien se desempeñaba como Analista de Personal’, por lo que el día 07 de Enero de 2013, la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao se pronunció declarando la responsabilidad administrativa de [su] representada […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[debido] a lo anteriormente expuesto interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra esta decisión, el cual fue declarado SIN LUGAR y confirmada la decisión en cada una de sus partes, con la multa que apareja y reparo solidario” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
Denunció que la existencia “DEL VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO [por cuanto] adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la Administración al dictar el acto subsumió en un hecho inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] persona hoy querellante, por lo que está en presencia de un falso supuesto de hecho” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó que “[no] es cierto, que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados ni en ningún otro durante [su] desempeño como directora de administración tuviera algún tipo de supervisión sobre el personal de la Dirección de Recursos Humanos ni específicamente sobre la dirección de administración de personal, la unidad de nómina o sus analistas, pues como se evidencia de la organización dispuesta fecha [sic], [esta] dirección incluso estaba por encima de la de administración, en término de Staff [sic] dentro de la organización de [sic] instituto, como se señaló, por lo que [su] inclusión en concluida investigación [sic] parte de un falso supuesto que la misma administración expresa al concluir en ‘Por cuanto a juicio de esta autoridad administrativa, no se desprende de los documentos que forman parte del correspondiente expediente que haya existido una intencionalidad en los hechos que dieron origen a este procedimiento de determinación de responsabilidades’ por parte de la interesada hoy querellante […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó su pretensión invocando los artículos 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó: “PRIMERO: la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de Enero de 2013, mediante el cual se determin[ó] responsabilidad administrativa a [su] representada Aida Isabel Padrón Morales, en su condición de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.085,00) y reparo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 524.647,22), por adolecer de los vicios del acto administrativo del falso supuesto de hecho; SEGUNDO: Solicitó que una vez sea declarado con lugar el presente recurso, sea declarada sin efecto [sic] el pago ordenado del acto administrativo S/N emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao de fecha 14 de Enero de 2013, mediante el cual se le impone a [su] representada de la sanción de multa […] y de reparo solidario […]; TERCERO: estableció como domicilio procesal […] el Edificio ASKAIN, Planta Baja Oficina PB-L, Plaza Brión de Chacaíto al lado de la Entidad Financiera Fondo Común […]; CUARTO: [Solicitó la citación] de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO […]; QUINTO: Ruega a usted Ciudadanos Magistrados consideren que, aun cuando el Manual de Procedimientos establece las funciones inherentes al cargo que desempeñaba [su] representada dentro del Instituto autónomo [sic] Policía Municipal de Chacao, su estructura organizativa demostrada con anterioridad en el organigrama presentado, le impedía ejercer funciones directivas de supervisión en la Dirección de Recursos Humanos por tratarse de su unidad de trabajo de una División, dentro de una institución jerarquizada y ratificado así por el Director General de dicha Institución […]; SEXTO: Finalmente jur[a] la urgencia del caso y habilit[a] el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que concierne a la acción de solicitud Reconsideración, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia mediante sentencia Nº 2013-2686 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la demandante estuvo debidamente asistida por abogado al momento de la interposición del recurso y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según el demandante en fecha 22 de enero de 2013 e interpuso el recurso de reconsideración en fecha 04 de febrero de 2013 y finalmente en fecha 28 de febrero de 2013 el referido recurso fue declaro sin lugar (Vid. folios 203 vuelto y 204 del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio cinco vuelto (5) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.979.279, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.025, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda, Contralor General del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.979.279, en la figura de sus apoderados judiciales, en la siguiente dirección: Edificio ASKAIN, Planta Baja, Oficina PB-L, Plaza Brión de Chacaíto, Municipio Chacao del Distrito Capital.
De igual manera, se ordena la notificación de los ciudadanos JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.929.456 y LEONARDO EMILIO PLAZA COMOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.137.778, por haber sido declarados responsables y administrativamente dentro del procedimiento administrativo, una vez conste en auto los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda, Contralor General del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República, Aida Isabel Padrón Morales, José Reinaldo Rivas Benítez y Leonardo Emilio Plaza Comotto;
3.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
4.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000415
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