JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada Dámarys Meléndez O, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.626, asistiendo en este acto al ciudadano Pedro José Peña Garnier, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales denominadas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (Vid. folios 63, 86 al 91, 358 al 370, 281 al 282, 283 al 286, 275 al 289, 150 al 209, 280, 228 al 234, 374 al 375 de la primera pieza del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.480, actuando en su nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada Damarys Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 1.999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo I del escrito de promoción, mediante la cual la abogada Dámarys Meléndez, O., manifestó que promueve y reproduce el valor probatorio con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, de la aseveración y/o confesión que emana de las pruebas marcadas 2 y 3 del presente Capítulo.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en el informe de fecha 7 de agosto de 2012, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión promovida por la parte demandante. Así se declara.
CAPÍTULO II
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales denominadas 1, 2, 2.1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (Vid. folios 35 al 36, 381 al 383, 364 al 365, 63 y 68 de la primera pieza del expediente judicial, 77 de la segunda pieza del expediente judicial, 215, 86 al 91, 384, 385 al 396, 357 al 373 de la primera pieza del expediente judicial y 258 de la segunda pieza del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.480, actuando en su nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada Damarys Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo II del escrito de promoción, mediante la cual la abogada Dámarys Meléndez, O., manifestó que promueve y reproduce el valor probatorio del folio 127 de la primera pieza de este expediente mediante la cual “[…] se comprueba la confesión del IPSFA de su desconocimiento intencional de otorgar solo un año de prorroga legal a Optipeña […]” que emana de la prueba marcada 3 del presente Capítulo.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en el folio 127 de la primera pieza del expediente judicial, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión promovida por la parte demandante. Así se declara.
CAPÍTULO III
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales denominadas 1, 2, 3, 4, 5, 5.1, 6 y 7 (Vid. folios 150 al 209, 398 al 399, 401 al 402, 19, 403, 17, 18, 405 al 414 de la primera pieza del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.480, actuando en su nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada Damarys Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, .este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la prueba de “inspección ocular” promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, del expediente Nº 10.659 del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; este Tribunal observa que: el aludido artículo 472, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma transcrita se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de hechos o el contenido de documentos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido, el accionante no detalla en su escrito al momento de promover la aludida prueba los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, a ser practicada en “[el] Archivo del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado [sic] Aragua […]”.
De tal forma que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las señalada “inspección ocular” no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –se insiste- el promovente si bien es cierto señala el lugar (Archivo del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) y el objeto (expediente judicial Nº 10.659) sobre el cual se va a practicar la referida inspección, no señala cual es el objeto de la referida Inspección, es decir, sobre que se va a dejar constancia o va a versar la Inspección Ocular solicitada, de tal forma que, se niega la práctica de la prueba de inspección ocular solicitada. Así se decide.
CAPÍTULO IV
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales denominadas 1, 2 y 3 (Vid. folios 416 al 418, 420 al 430 y 431 al 436 de la primera pieza del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.480, actuando en su nombre propio, así como con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada Damarys Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de1999, bajo el Nº 72, Tomo 988-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-R-2013-001157