JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2014, en el acto de audiencia de juicio, por el abogado Juan Cristóbal Carmona Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL SUR I, S.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo V del escrito de consideraciones y pruebas, las cuales se contraen a la ratificación del mérito favorable de los autos, específicamente de las indicadas como:
• 1.- Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil demandante en fecha 14 de noviembre de 2012 contra el Acto Administrativo identificado con las siglas PRE-VECO-GCP 106257 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Anexo marcado con el numero “3”. (Vid. folios 46 al 65 del expediente judicial).
• 2.- Copia del Acto identificado con las siglas PRE-VECO-GCP 106257 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Anexo marcado con el numero “4”. (Vid. folios 79 al 85 del expediente judicial).
• 3.- Copia del Conocimiento de Embarque Nº BUE-00637. Anexo marcado con el numero “5”. (Vid. folio 66 del expediente judicial).
• Copia del Certificado de Origen Nº 001889 de fecha 17 de julio de 2007. Anexo marcado con el numero “6”. (Vid. folio 67 del expediente judicial).
• Copia de la comunicación dirigida a Banesco Banco Universal, de fecha 7 de marzo de 2008, recibida en esa institución bancaria el 11 de marzo de 2008. Anexo marcado con el numero “7”. (Vid. folio 68 del expediente judicial).
• Copia de la carta emitida por la empresa Argentina FINCA FLINCHMAN, S.A. de fecha 1º de agosto de 2011. Anexo marcado con el numero “8”. (Vid. folio 69 del expediente judicial).
• Copias de los Certificados emitidos por el Ministerio de Salud. Anexos marcados con los Nros, “9.1”, “9.2”, “9.3”, “9.4” y “9.5”. (Vid. folios 74 al 78 del expediente judicial).
En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Respecto a la ratificación como prueba del expediente administrativo señalado en el escrito de pruebas, por cuanto el mismo se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva de todos los documentos que corren insertos en el expediente administrativo sustanciado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión del procedimiento administrativo, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2013-000333