JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.382, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de autos, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales marcadas B, D, E, F y G (Vid. folios 58, 59, 60 y 61 al 63 del expediente judicial) y originales sellados por el Banco Exterior numerados 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 27 y 28 (Vid. folios 118, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 142, 143 y 144 del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra el “[…] acto administrativo […] [de] fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se [encontraba era] negada por bienes y servicios (ALD) […]” emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana se sirva oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o al Centro Nacional de Comercio Exterior a los fines que “[…] informe si es cierto que entre el 18 de enero de 2013 y el 25 de enero de 2013 existían inconvenientes con el sistema operativo del portal CADIV” y “[que] remita […] el documento Original del Acta de Consignación de Documentos correspondientes a la solicitud Nº 15057268, entregada por [su] representada al Banco Exterior […].
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI y/o al Centro Nacional de Comercio Exterior, órgano este creado de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 736, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.334 de fecha 15 de enero de 2014 y que a la presente fecha ejerza las funciones de la referida Comisión, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la referida Comisión. Así se decide.
Asimismo, solicitó se sirva oficiar al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a los fines que: “[…] ratifiquen si el Banco Exterior en la persona de Yelibeth Perez emitió varios correos electrónicos dirigidos a la empresa GRANJA AVICOLA [sic] LA PONDEROSA, C.A., en fechas 20 y 21 de Febrero de 2013 […]” y “[…] [que] envíen copia de todas las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre el Banco Exterior CADIVI, entre el 24 de Enero de 2013 y el 25 de Enero de 2013, con relación a la Solicitud de Adquisición de Divisas correspondientes a Granja Avícola La Ponderosa, C.A., identificada con el Nº 15057268 […] y finalmente “[…] acompañen copia certificada de los documentos que reposan en el Banco Exterior con relación a la solicitud de Adquisición de Divisas correspondientes a Granja Avícola La Ponderosa, C.A. identificada con el Nº 15057268”.; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).

Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000334