JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por el abogado David Márquez Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.502, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable “que se desprende o pueda desprenderse de todos los documentos que integran el expediente y que demuestran la procedencia de los argumentos expuestos por [la sociedad mercantil demandante]” y, la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado “con el objeto de que se consideren a favor de [su] representada todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos, documentos y pruebas que cursan en autos y que beneficien o puedan beneficiar a esa empresa”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo. Así se declara.
II
Del Mérito de las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el referido Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes instrumentos: “Facturas de las importaciones realizadas correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 de fechas 13 de junio de 2.009 y 25 de junio de 2.009;Levantamiento de la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Dividas (RUSAD)”; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable de la “Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, este Tribunal observa que la misma no corre inserta a los autos del expediente judicial ni en el expediente administrativo, por tanto, mal puede pronunciarse sobre dicha prueba. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2013-000353
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