JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000133
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 24.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, quedando registrada bajo el Nº 241 a los folios 86 al 91 de los libros de dicho Juzgado, cuya última modificación fue inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 262-A; contra la Providencia Administrativa que le niega la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15064493, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificada vía correo electrónico en fecha 09 de agosto de 2013, emitido por el sistema autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la competencia y admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa notificada vía electrónica recibida desde el Sistema Automatizado CADIVI en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual el ente cambiario niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 15064493.” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes del Tribunal).
Señaló que “[la] solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas fue registrada bajo el Nº 15064493 en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignada ante el Operador Cambiario (BBVA Provincial) en esa misma fecha; su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad 004, donde se evidencia claramente en cada una de sus casillas que contiene los datos declarados en la solicitud de importación, junto a la misma fueron consignados todos los documentos exigidos por la ley, y en especial la ‘FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Y SUS ANEXOS’ expedida por el proveedor, contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación. ”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes del Tribunal).
Asimismo indicó que “[en] fecha veintisiete (27) de agosto de 2012 se realiz[ó] el ‘Ticket de Cierre de Importación’ […] consignando ante el operador cambiario todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); se consignan copia de la declaración de importación, Acta de Verificación, Copia de la Factura Comercial Definitiva, Copia del Documento de Transporte donde se demuestra el código arancelario, producto, características del mismo y su procedencia, bajo las mismas características de la factura proforma y factura original, Ticket y Cierre de Importación, copia de la Declaración Única de Aduana (DUA), donde de igual modo se demuestra la exactitud del código arancelario descripción del producto, datos relevantes para su declaración coincidentes con factura original, y los documentos relativos a los pagos y tributos (impuestos y tasas) generados por la operación.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes del Tribunal).
Realizó un resumen de las actuaciones realizadas que culminaron con la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 15064493, por no consignar la empresa demandante en el plazo concedido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Certificación de deuda Original debidamente legalizada y apostillada.
Argumentó que si bien “[…] es potestad de CADIVI [sic] a su libre determinación autorizar tanto las adquisiciones como las liquidaciones de divisas. Igualmente es su potestad solicitar cualquier tipo de documento antes, durante y después de la importación y de la liquidación de divisas. [Su] representada ha demostrado una trayectoria sumamente seria y responsable como para no reconocer su falta. Pero no obstante ello, [argumentó] ciertos puntos que consider[ó] a favor de [su] representada, en el entendido de [que sea así considerado] dará primacía al fondo de [esa] importación por encima de la forma que no por [su] voluntad se desfasó en el tiempo.” [Mayúsculas del original, corchetes y agregado del Tribunal).
Alegó que “[…] hubo desproporcionalidad entre lo parcialmente infringido temporalmente, la sanción impuesta y el fin para lo que se presume se solicitó nueva documentación.” [Corchetes de este Juzgado].
Comentó que “[…] es ‘parcialmente infringido temporalmente’ es porque concurren tres (03) supuestos que [pide] se tomen en cuenta a) es ‘parcialmente’ porque aunque no se consignó dentro del tiempo establecido el original de la Certificación de la Deuda, si se consignó una copia que demostraba la existencia de la misma, y se explicó […] que así lo [hicieron]. Esto demuestra la buena fe de [su] representada; b) Es ‘infringido’, porque evidentemente se trata de una infracción a un lapso exigido por CADIVI, y c) es ‘temporalmente’, porque la temporánea consignación de una copia fotostática se subsanó casi inmediatamente después, consignando un original.” [Mayúsculas del original, corchetes y agregado del Tribunal).
Continuo señalando en cuanto a la desproporcionalidad “[…] que [están] claros y convencidos de que el fin último de CADIVI [sic] es comprobar que las empresas que importan y solicitan divisas i) No sean ‘empresas de maletín’; ii) Que lo que se importó se compadece con la realidad de lo facturado y lo realmente ingresado, y iii) Que la deuda permanece vigente. […] [su] representada cumple a cabalidad con los tres supuestos anteriores, y si se retrasó en la consignación del original de la Certificación de Deuda, consignó dentro del tiempo legal una copia fotostática que demuestra que la deuda existe.” [Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Indicó en cuanto a los vicios del acto administrativo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus Artículos 26, 137, 139 y 141 el principio de legalidad, señalando que los actos administrativos son expresión reglada de carácter sub-legal de los órganos de la Administración Pública, los cuales deben cumplir con los requisitos de ley tanto para su validez como para su eficacia, entonces si esto no se cumple o se deja de observar alguno de ellos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta o relativa, dependiendo del órgano del cual emane o del vicio que lo afecte.
Igualmente, señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar inficionados de falso supuesto de hecho e infracción de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional.
Indicó que el acto administrativo esta igualmente viciado de nulidad por cuanto “[…] DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL ARTÍCULO 12 LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA [sic] EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO [sic] DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LOS ARTICULOS 26, 139 Y 141 CONSTITUCIONALES [sic] VICIO POR DESVIACION DE PODER, VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA PLAUSIBLE, FORMALIDADES INUTILES Y SEGURIDAD JURIDICA [sic].” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes del Tribunal).
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo 11º.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa notificada vía electrónica en fecha 09 de agosto de 2013, por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a la solicitud Nº 15064493 y, en consecuencia ordene a dicha Comisión liquide a favor de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., las divisas solicitadas por un monto en dólares por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Dólares con Catorce Centavos de Dólar (US$ 247.369,14).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Walter Federico Wenzel Losada actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa que le niega la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15064493, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificada vía correo electrónico en fecha 09 de agosto de 2013, emitido por el sistema autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada conjuntamente con la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Walter Federico Wenzel Losada actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa que le niega la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15064493, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificada vía correo electrónico en fecha 09 de agosto de 2013, emitido por el sistema autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
6.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2014-000133