JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2014-000022

Visto el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, sucrito por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.195, este Tribunal observa:
En fecha 09 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, visto el escrito de fecha 10 de abril de 2007, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada en autos, acordó el desglose del aludido escrito y aperturar el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2014-000022.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente cuaderno separado a este Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, remitido por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada Marisela Cisneros Añez, presentó escrito contentivo de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Manuel Ramón Vásquez Ramírez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] elabor[ó] y entreg[ó] a dicho ciudadano un poder que fue notariado en fecha 09 de febrero de 2001, el cual corre inserto en el Expediente numero [sic] AB42R2003000126 […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] elabor[ó] el libelo de la demanda el cual corre inserto en el expediente, y que fue presentado por [su] persona a los efectos de interponer la demanda de nulidad en contra del acto administrativo que lo despojó de sus derechos […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] en fecha 12 de abril de 2005, [su] representado resolvió de manera inexplicable y sorpresiva, revocar el poder que [le] otorgó. [Hizo] saber que no fu[é] debidamente notificada de dicha revocatoria, lo que evidencia que [su] representado no ha honrado su compromiso [con ella] de cancelar [sus] honorarios profesionales, los cuales [le] corresponden de cancelar [sus] honorarios profesionales, los cuales [le] corresponden de pleno derecho toda vez que las actuaciones que reali[zo] en su defensa tuvieron un total y absoluto éxito […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Presentó de manera detallada las actuaciones realizadas, las cuales comprenden:
1. “Estudio y análisis en concreto del caso en referencia […], estimó un valor de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) [hoy la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

2. Redacción del poder […], por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos [hoy la cantidad de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

3. “Redacción del libelo de demanda […], por un valor de Doce Millones de Bolívares bolívares con cero céntimos [hoy la cantidad de doce mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.000,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

4. “Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 11 de julio de 2001, […] con un valor de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) [hoy la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

5. “Escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, […] con un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00) [hoy la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

6. “Envió y cancelación del escrito de Junta de Avenimiento a través de la Oficina de IPOSTEL, […] con un valor de trescientos [sic] Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) [hoy la cantidad de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

7. “Resultados exitosos constatados a través de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero, con un valor de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00) [hoy la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00)]” [Corchetes de este Juzgado].

8. Redacción y consignación de diligencia solicitando abocamiento al caso […] con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) [hoy la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00)]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, que “[…] sea admitida, la presente demanda de intimación tanto de hecho como de derecho; sea sentenciado a [su] favor en todo su contenido por el derecho exigible que [le] ocurre, que [le] sea otorgado por motivos del retrazo [sic] en la cancelación, los intereses con la indexación y corrección monetaria; pid[ió] se condene en costas procesales, pid[ió] sea [sic] designados expertos con la finalidad de que [sic] se haga una experticia complementaria del fallo, pid[ió] sea retenido con el fin de amortizar la deuda, cualquier pago realizado por la institución de cualquier beneficio que no incida en el salario básico del funcionario” (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, ut supra identificada, contra el ciudadano Manuel Ramón Vásquez Ramírez, para lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), se estableció:
“Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De la cita anterior se desprende que corresponde a este Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisión de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Marisela Cisneros Añez.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente acción, para lo cual es necesario citar la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Abogado, el cual reza:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del original).

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
En refuerzo a la anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención nuevamente a la sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) donde estableció lo siguiente:
“[…omissis…]
[e]n tal sentido, debe indicar es[e] Órgano Jurisdiccional que conforme al citado artículo 22 [de la Ley de Abogados], el tribunal competente para conocer de es[e] tipo de acción, en principio, es el Tribunal Civil competente por la cuantía, sin embargo, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que resulta competente para conocer de la intimación es el tribunal donde cursan las actuaciones realizadaspor el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional […]” (Resaltado de este Juzgado).

Señalado lo anterior, observa este Tribunal de los autos que integran el presente expediente, que la Abogada Marisela Cisneros Añez, ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, contra el ciudadano Manuel Ramón Vásquez Ramírez, en virtud de la querella funcionarial ejercida por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del aludido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por lo cual de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) y en atención al fallo Nº 2010-950 de fecha 14 de julio de 2010 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente acción por cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde en primera instancia a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y observando que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación ORDENA Intimar al ciudadano Manuel Ramón Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.195, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Líbrese la correspondiente intimación, anexando las copias certificadas correspondientes, una vez conste en autos el domicilio del referido ciudadano o su(s) apoderados(as) judiciales.
Asimismo se ordena notificar a la parte demandante ciudadana Marisela Cisneros Añez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitándole igualmente que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne el domicilio del intimado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- QUE este Juzgado de Sustanciación ES COMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.195;
2.- ADMITE, la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas;
3.- ORDENA intimar al ciudadano MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ, una vez conste en autos su domicilio;
4.- ORDENA notificar a la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, solicitándole al efecto el domicilio del intimado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidos (22) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AB42-X-2014-000022