JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de abril de 2014
204° y 155°
EXP. Nº AP42-G-2014-000134
En fecha 14 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio Nº 358 de fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual remiten de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 110 dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en respuesta al recurso de reconsideración contra el mencionado auto decisorio, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana arriba señalada imponiéndole así una multa por Ciento Diez Unidades Tributarias (110 U.T), vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2009, la cual tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), haciendo en este mismo acto la corrección por error material de cálculo en el que se incurrió en la decisión de fecha 17 de julio de 2013, al multiplicar las unidades tributarias indicando la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares Bs. 5.500,00, siendo lo correctos la cantidad de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050,00).
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión d efectos pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 110dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho al respecto:
Como primer término, indicó que la Contraloría General de la República ratificó la decisión de fecha 17 de julio de 2013, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Carolina Fortoul de González, durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010.
En ese sentido, resaltó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por mala aplicación del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas debido a que “[…] la Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Lara, fundamentada en un estudio técnico, realizado por ingenieros especialistas en la materia efectivamente dio cumplimiento en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […] como lo señala la norma de rango sub legal ‘determinar si es viable agruparla en un solo procedimiento o bajo la modalidad de contrato marco’ [la misma determinó] que NO era viable agruparlas en un solo procedimiento, lo que conforme a la norma antes transcrita, en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era de su competencia, no habiéndose negado tal agrupación en un solo procedimiento de manera caprichosa, sino como consecuencia de la recomendación efectuada por los estudios los técnicos especializados que se hicieron al momento de proyectar las obras de manera separada o individualizadas; situación ésta que encuadra o guarda adecuación con el supuesto de hecho establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […]” [Resaltado y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Del análisis anterior, indicó que el acto administrativo también adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación del Artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas “[…] ocurre a decir del órgano Contralor, porque se fraccionó en varios contratos ‘la obra’ a ejecutar, para así evadir el procedimiento de selección de contratistas que correspondía, el cual era un concurso abierto; con lo cual NO esta[ban] de acuerdo, debido a que, no se trataba de una sola obra, sino de tres obras diferentes que se iban a ejecutar en una misma avenida, las cuales jamás (desde su proyecto) fueron concedidas como una sola, debido a que, en estos caso, la celebración de los contratos fue consecuencia de la realización del procedimiento de concurso cerrado correspondientes para cada uno de ellos, conforme al presupuesto base de cada uno de los proyectos elaborados para cada una de las obras a ejecutar, tal como se evidencia de los proyectos y presupuestos presentados para su aprobación y obtención de recursos por el Instituto de Vialidad del Estado [sic] Lara y cuyas copias certificadas fueron promovidas como pruebas en el expediente administrativo DDR-04-13 […]” [Resaltado y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, arguyo que “[…] el Funcionario Auditor, yerra al tratar de subsumir el hecho en la norma jurídica (art. 37 LCC), y con ello comete el vicio de ‘falso supuesto de hecho’ debido a que, el consider[ò] que se trata de una sola obra la cual fue dividida en varias frases o progresivas , siendo esto totalmente falso, ya que, lo cierto y comprobable es que se trata de tres obras diferentes que fueron proyectadas de forma distinta y no de una sola obra cuestión esta que ha debido percibir el funcionario auditor al revisar los proyectos de las mismas y la forma como estos fueron aprobados por el Consejo Legislativo del Estado [sic] Lara, evitando con ello la equivoca interpretación de la norma jurídica […]” [Subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, reitero “[…] que por ningún motivo respecto le estaba dado competencialmente a [su] representada, agrupar en una sola obra, los proyectos y recurso que fueron aprobados en un Decreto de forma individual, debido a que, de ser así se estaría transgredido el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público […]” [Corchetes de este Juzgado].
Expuso que del articulo arriba señalado “[…] es que no se podía disponer de los recursos aprobados para una finalidad distinta, ya que si unían los proyectos de uno solo tenían que igualmente sumar todos los recursos y eso no era lo que había sido aprobado en el respectivo Decreto, debido a que, cada proyecto tenía sus recursos específicamente asignados [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte solicitó, “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en concatenación con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder adopte con carácter de urgencia la providencia cautelar, por medio de la cual se ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en la ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 110’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR 04-2013’, por la Contralora General del Estado [sic] Lara, en la fecha 04 de septiembre de 2013; en respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo decisorio de fecha 17/07/2013 […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó “[…] 1. Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2 ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 110’ dictada en ‘EXPEDIENTE Nº DDR 04-2013’, por la Contralora General del Estado [sic] Lara, de fecha 04 de septiembre de 2013. 3. Que sea declarada la inexistencia de responsabilidad funcionarial meritoria de sanción y por ende desechada la multa interpuesta a [su] representada […]”, [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº110 dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, destacando que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido generalmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultaría esta Corte competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentra sometido la ciudadana Carolina Fortoul de González, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 110, dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en respuesta al recurso de reconsideración contra el mencionado auto decisorio, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana arriba señalada imponiéndole así una multa por Ciento Diez Unidades Tributarias (110 U.T), vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2009, la cual tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), haciendo en este mismo acto la corrección por error material de cálculo en el que se incurrió en la decisión de fecha 17 de julio de 2013, al multiplicar las unidades tributarias indicando la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares Bs. 5.500,00, siendo lo correctos la cantidad de Seis Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 6.050,00), fue ejercida ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 31 de marzo de 2014 y, de la lectura del oficio de notificación Nº O-DC-925-13 de fecha 18 de julio de 2013, dirigido a la ciudadana Carolina Fortoul de González , se observa que fue firmado por la referida ciudadana en fecha 29 de septiembre de 2013, (vid folio 100 y 102 del expediente judicial), por lo que una vez visto la fecha mediante la cual el actor se dio por notificado, este Juzgado Sustanciador considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; de igual manera, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 110 dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESADO LARA.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Carolina Fortoul de González, Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador General del estado Lara y a la Procurador General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
Asimismo, se observa que en el proceso administrativo intervinieron los siguientes ciudadanos Chiquinquira Hidalgo Cortéz, Crisanto Pérez García, Liliana D’Lucas Sequera, Martín Hernández Silva, Carlos Leal Durán, titulares de la cédula de identidad Nros 7.382.883, 12.010.984, 7.410.218, 14.175.169, 7.438.218 respectivamnete, y visto que constan en autos sus domicilios este órgano Jurisdiccional ordena su respectiva notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Igualmente, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N110 dictada en el expediente Nº DDR 04-2013 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA,
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Carolina Fortoul de González, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Contralora General de la República, Contralor General del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General estado Lara;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Chiquinquira Hidalgo Cortéz, Crisanto Pérez García, Liliana D’Lucas Sequera, Martín Hernández Silva, Carlos Leal Durán;
5.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000134