JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000111
Caracas, 28 de abril de 2014
204° y 155°
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 251-14 de fecha 07 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, en contra de la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A-8, por el presunto incumplimiento del contrato de servicio Nº 4600020757, de fecha 26 de febrero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2014, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 08 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2014-0563 mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2014, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 20 de junio de 2013, la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, arriba identificada en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue reformada en fecha 7 de octubre del mismo año, en contra de la empresa 3JR Ingeniería y Construcción C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] suscribió un contrato de servicio signado bajo el No. 4600020757, en fecha 26 de febrero de 2008, otorgado mediante un proceso de Adjudicación signado con el Nº 6600027747, denominado ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago) […] con la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN […] por un monto estimado de […] CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (BS.F 14.611.359,65)”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Que, el “[…] alcance del servicio comprendía sin limitarse a ello, en todos los trabajos menores de Automatización, Instrumentación, Mecánicos, Eléctricos y Civiles asociados a los Sistemas de Automatización e Instrumentación existentes en las instalaciones de producción tales como Pozos, Estaciones de Flujo, Múltiples de Gas, Plantas Generadoras de Vapor, Plantas de Gas, Plantas de Proceso, Redes de Gas, Manejo de Gas, Plantas de Inyección de Agua, Patios de Tanques, Múltiples de Producción y cualquier otra instalación ubicada en el Lago o en la Tierra […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que en fecha “[…] veintidós (22) de noviembre de 2007, LA EMPRESA, remite comunicación donde realiza formalmente la solicitud del anticipo correspondiente al 30% del monto del contrato de la obra ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago) signado con el Nº 4600020757, por la cantidad de […] CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F 4.383.407,89) […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Que, el día “[…] cuatro (04) de abril de 2008, LA EMPRESA emite nota de débito a favor de [su] representada por concepto del Anticipo correspondiente al 30% del monto del contrato de la obra ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2) signado con el Nº 4600020757, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 4.383.407,89) […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Puntualizó, que en fecha “[…] ocho (08) de septiembre de 2008, suscribió con LA EMPRESA la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones adheridas al Contrato General de la obra […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Que, en fecha “[…] veinticuatro (24) de diciembre de 2009, [su] representada firmó con LA EMPRESA acta de PARALIZACIÓN DE OBRA/SERVICIO, con la finalidad de resguardar la continuidad de las operaciones de producción […]”, que trajo como consecuencia, que en fecha “[…] diecinueve (19) de enero de 2010, [su] representada mediante la Comisión de Contrataciones EyP Occidente, acta de reunión Nº 2010-4011, relacionado con el contrato signado bajo el No. 4600020757, ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago), se exhorta a presentar el cierra administrativo y a realizar las acciones necesarias para el recobro total del anticipo […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Agregó, que posterior a la “[…] paralización del contrato y la recomendación de la Comisión de Contrataciones EyP Occidente de presentar el cierre administrativo del contrato signado bajo el No 4600020757, ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago), se determinó que de la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado el TREINTA CON OCHENTA Y UN POR CIENTO (30,81%) de la cantidad otorgada, es decir, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F 1.350.372,25), mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de LA EMPRESA, faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F 3.033.035,60), que representa el SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE POR CIENTO (60,19%) del mismo […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que la demandada “[…] sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades: a) TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F 3.033.035,60), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 730.567,98); c) [sic] VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 26.966,50), por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO del contrato Nº.- 4600022435 […]; así como las costas y costos del procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda […]”. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0563 de fecha 08 de abril de 2014, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no ha operado la prescripción de la acción, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de servicio Nº 4600020757, de fecha 26 de febrero de 2008. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado una vez conste en autos la citación ordenada; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar e Igualmente se ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
Ahora bien por cuanto se observa que las sociedades mercantiles involucradas en la presente demanda se encuentran domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio y despacho.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficio
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de servicio Nº 4600020757, de fecha 26 de febrero de 2008.;
2.- ORDENA la citación de la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., y la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., junto con oficio y despacho dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
3.- ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2014-000111