JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000118
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (hoy CENTRO Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), a través de la cual se expresó “… que en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante Oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, …”.
El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (hoy CENTRO Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala, que “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 emitida por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) […]” [Corchetes de este Juzgado]. [Resaltado del original]
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del “[…] Vicio grave de forma del acto administrativo impugnado en cuanto a la identificación del órgano y el funcionario que lo emitió y la ausencia de la firma autógrafa y sello de la oficina […]”.
Agrega, que el acto impugnado adolece del “Vicio de incongruencia omisiva del acto administrativo y violación de derecho al debido proceso y a la defensa […] al haber omitido pronunciarse expresamente sobre los alegaros presentados por [su] representada contenidos en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 09 de agosto de 2013 contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2013 […]”. [Resaltado del original].
Igualmente, denuncia que la decisión impugnada adolece del “Vicio de falso supuesto, incongruencia e ilogicidad del acto impugnado al aludir a un acto dictado en el pasado que fue revocado parcialmente por la propia Administración Cambiaria para resolver un recurso de reconsideración interpuesto con posterioridad […] el acto administrativo impugnado incurrió en un error al señalar que el recurso de reconsideración antes señalado fue atendido mediante la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, ya que tal providencia, en primer término, fue dictada con anterioridad a la presentación del recurso, y en segundo lugar, porque dicha providencia, respecto a la negativa de la renovación de las AAD’s […] fue modificada y dejada sin efecto por la propia Comisión al proceder a reabrir dicho procedimiento a los fines de reevaluar tales solicitudes de renovación […]”. [Resaltado del original].
Continúa denunciando que, el acto impugnado adolece del “[…] vicio de nulidad absoluta […] al violar el derecho a la defensa y al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al pretender reeditar un acto administrativo impugnado en vía jurisdiccional y poseriormente [sic] modificado y dejado sin efecto por la propia Administración Cambiaria […] Al referirse y remitir la decisión del referido recurso de reconsideración al mencionado acto o providencia identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, el acto en cuestión pretende reeditar dicha providencia, la cual fue impugnada de nulidad previamente por esta representación ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que fue asimismo modificada y dejada sin efecto por la propia Comisión de Administración de Divisas durante el curso de dicho juicio ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”. [Resaltado del original].
En ese orden de ideas, denuncian el “[…] Vicio del acto administrativo al violar la prohibición de revocar actos administrativos generadores de derechos e intereses de los particulares […] al resolver el recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, limitándose a señalar que el mismo había sido resuelto en el pasado mediante la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, produjo de hecho una revocatoria de los actos administrativos dictados por esa misma Administración Cambiaria […]”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicita se “[…] declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sean los actos impugnados, ordene a CENCOEX quien actualmente tiene atribuida la competencia en materia de gestión y administración de los mecanismos del régimen de administración de divisas lo siguiente: Proceda a dictar nuevo acto administrativo que resuelva debidamente el recurso de reconsideración presentado por [su] representada en fecha 9 de agosto de 2013 y en tal sentido, una vez revisados los recaudos correspondientes proceda a renovar o asignar un nuevo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes de importación Nro. 7910180, 8053468, 8171142, 8898242, 9066030 y 9066560 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchete de este Tribunal].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. [Corchetes y resaltado de este Juzgado].
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2013 por medio de correo electrónico. (Vid. Folio noventa y ocho (98) del expediente judicial).
Ello así, es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil actora, argumentó en el escrito libelar, que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de agosto de 2013, le “fue remitido a [su] representada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante correo electrónico dirigido a la dirección registrada por [su] representada ante CADIVI” tal y como se evidencia del folio siete (7) del expediente judicial.
A tal efecto, es pertinente efectuar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013, (fecha de notificación del acto recurrido) exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2014, (fecha de interposición de la demanda) inclusive, así, se evidencia del calendario judicial de este despacho que los días transcurridos son los siguientes: 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 ; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2014 y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014, fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (25 de septiembre de 2013,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 27 de marzo de 2014 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial) transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (hoy CENTRO Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), a través de la cual se expresó “… que en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante Oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, …”;
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000118
BAR/zy