JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000091
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.570, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de abril de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de pruebas de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, este Juzgado Sustanciador pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada alegó el mérito favorable de las documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “[…] invoco y reprodu[ció] a favor de [su] representada, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el mérito favorable que se desprende de la demanda incoada, de las documentales anexas presentadas […]”, razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, estableció que “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
DEL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba promovido en el Capítulo II, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000091
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