JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000091

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado Hernando Díaz Candía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.476, en su condición de tercero interesado en el presente juicio y, el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 2 de abril de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de pruebas de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, este Juzgado Sustanciador pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y SU OPOSICIÓN

En relación con las pruebas documentales contenidas en los antecedentes administrativos en concreto el tercero interesado, hace valer, sin limitación, los documentos incluidos en dichos antecedentes los cuales son los siguientes: “[…] 1 Copia Certificada de la Resolución No. 285.10 de fecha 28-05-2010 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficio No.07823, dirigida al ciudadano Miguel Purroy Presidente del Banco del Caribe, Banco Universal, ahora BANCARIBE […] (Vid 535 al 542 del expediente administrativo pieza III) 2) Copia del Documento de Opción de Compra Venta del apartamento 2B del Edificio Solarium ubicado en la calle Arauca en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, suscrito entre FRANCIA BALDUCCI y JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT en fecha 06 de mayo de 1999 y copia de los recibos y documentos sobre pagos efectuados por la compra del citado apartamento en el año 1999. (Vid folio del 545 al 549 del expediente administrativo pieza III) 3) Copia de la oferta pública de Venta de los apartamentos del Edificio SOLARIUM, de la cual se desprende el ofrecimiento de venta del apartamento 2B del Edificio Solarium. (Vid folio 555 al 563 del expediente administrativo pieza III del expediente administrativo) 4) Copia del Informe sobre el estudio llevado a cabo en los meses de Mayo y Junio del año 2004 al Edificio Solarium por el Ingeniero Patólogo en Estructuras Otto Carvajal, quien determinó el ALTO GRADO DE VULNERALIDAD ESTRUCTURAL y RIESGO DE COLAPSO DEL EDIFICIO SOLARIUM […]. (Vid folio del 584 al 588 del expediente administrativo pieza III) 5) Copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE NIVEL DE RIESGO EMITIDA POR EL Alcalde de Baruta de fecha 26 de abril de 2006. (Vid folio 705 del expediente administrativo pieza III) 6) Copia del Oficio No. DSSA-067-06 emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de julio de 2006. (Vid folio 181 del expediente administrativo pieza I) 7) Copia del Informe emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en fecha 06 de Septiembre de 2007 referente a la Inspección Ocular efectuada al Edificio Solarium […] (Vid folio del 191 al 197 del expediente administrativo pieza 1) 8) Copia del oficio No. 177807 emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y dirigido al Alcalde del Municipio Baruta en fecha 30 de agosto de 2007 relacionado con la problemática presentada en el Edificio Solarium conformado por ocho (8) apartamentos. (Vid folio 728 del expediente administrativo pieza III) 9) Copia certificada de la EXPERTICIA PERICIAL practicada por la terna de expertos designados por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de marzo de 2006. (Vid folio 732 al 779 del expediente administrativo PIEZA IV) 10) Copia del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, […] mediante el cual fue otorgado crédito hipotecario al solicitante JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT, siendo este su comisario Suplente y socio relacionado a dicho Banco. (Vid folio 1150 al 1155 del expediente administrativo pieza IV) 11) Copia del documento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 2000, […] mediante el cual BANCARIBE otorgó AMPLIACIÓN del crédito hipotecario a su relacionado JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT (Vid folio 393 al 404 pieza II del expediente administrativo) 12) Copia del documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2001, […] mediante el cual BANCARIBE otorgó AMPLIACION [sic] del crédito hipotecario su [sic] relacionado JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT y se resumen todas las ampliaciones del citado crédito desde que fue otorgado en el año 1998. (Vid folio 1173 al 1179 pieza IV del expediente administrativo) 13) Copia de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, en fecha 07 de Junio del 2002, bajo el No. 48 tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual BANCARIBE actuando en su carácter de ACREEDOR HIPOTECARIO de la construcción del Edificio Solarium, d[ió] su consentimiento a JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT […] a los fines de dar cumplimiento a la establecido en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Vid folio 1187 al 1193 del expediente administrativo pieza IV) 14) Copia Certificada del Oficio No. 955 de fecha 12 de mayo del 2006, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcadía de Baruta, convocó a una reunión con carácter de urgencia a los responsables solidarios del edificio Solarium BANCARIBE y JOSE [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] MARGARIT, con motivo de la certificación de riesgo emitida al Edificio Solarium (Vid folio 1256 del expediente administrativo pieza V) [Mayúsculas y corchetes de este Juzgado] en ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandante indicó en su escrito de oposición a las pruebas promovidas que:

De las documentales anteriormente expuestas, la parte demandante en su escrito de oposición alegó lo siguiente “[…] la falta de indicación sobre el objeto que se busca probar con la prueba promovida, inmediatamente se incurre en impertinencia, respecto dicha prueba, y por debe inmediatamente declararse inadmisible [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, en relación a la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”




Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichas documentales contenidas en los antecedentes administrativos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 por la representación judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Subrayado de este Juzgado).

En refuerzo a lo anterior, este Juzgado Sustanciador considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”. [Resaltado y subrayado del original].

Aclarado lo anterior, le correspondería a este Juzgado Sustanciador determinar si las circunstancias de los hechos litigiosos presentados ante este Juzgado por la representación judicial de la parte demandante Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), contra el INDEPABIS hoy Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUDDES), guardan relación respecto a la pruebas promovidas por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en su carácter de tercero interesado, razón por la cual este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha 5 de mayo de 2011, el INDEPABIS decidió abrir un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano en fecha 24 de noviembre de 2010, por la supuesta responsabilidad solidaria en la infracción de varios artículos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios manifestando que tal denuncia obedeció a la presunta aparición de múltiples defectos en un inmueble destinado a la vivienda sobre la cual la referida ciudadana había suscrito un contrato de opción a compra con el ciudadano Ramón Pérez Margarit promotor de la obra, quien a decir de la denunciante, la responsabilidad solidaria con su mandante derivaría de la cláusula vigésimo octava de un contrato de ampliación de línea de crédito que Bancaribe suscribió con el referido ciudadano, en virtud del cual se otorgaron a éste los fondos con los cuales financió dicha obra.

De lo anterior, este Juzgado Sustanciador evidencia que la promoción de las documentales contenidas en el expediente administrativo señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 por la representación judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en su carácter de tercero interesado, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y lo analizado en el caso de autos, razón por la cual, se desecha la oposición efectuada por la representación de la parte demandante referente al argumento en relación a la impertinencia de las documentales citadas. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Sustanciador admite las documentales arriba señaladas contenidas en el expediente administrativo, por no ser manifiestamente ilegales o impertinente. Así se decide.

Asimismo la parte demandante se opuso a la prueba promovida por el tercero interesado a su escrito de promoción de pruebas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2013 mediante la cual señalo que “[…] erradamente- el interesado pretende demostrar una supuesta relación comercial entre [su] representada y el ciudadano José Perez [sic] Margarit […] en efecto, la prueba en cuestión deber ser declarada inadmisible por haber incurrido también en el ya citado vicio de impertinencia identificado en autos. “[…] [Corchetes de este Juzgado]

De lo anterior, y analizado el precepto referente a la impertinencia este Juzgado Sustanciador considera que la promoción de la documental Marcada con la letra B en el expediente judicial (Vid folio 67 al 147), por la representación judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y lo analizado en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento en relación a la impertinencia referente a la documental marcada con la letra B. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Sustanciador admite la documental promovida por el tercero interesado y contenidas en el expediente judicial marcada con la letra B, por no ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000091