JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000121
Caracas, 07 de abril de 2014
203° y 155°
El 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta, por los abogados Geraldine D´Empaire, José Humberto Frías y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.331, 31.734 y 112.769 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guácara, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13–A-Pro y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nro. 8, Tomo 54–A-; contra el acto administrativo No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX).
El 1º de abril de 2014, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que “[el] 10 de febrero de 2009, a través de la Providencia Administrativa Nº 136, la SIEX [sic] acordó la Fiscalización del Contrato de Contribución Tecnológica por concepto de Asistencia Técnica, Licencia de Marca y Patente celebrado entre Pirelli Tyre, S.p.A y Pirelli, registrado bajo la constancia Nº N.C.T.T. 010-2007 el 30 de enero de 2007, […] el 4 de marzo de 2009, esa Superintendencia practicó el acto de fiscalización correspondiente, autorizado mediante Providencia Nº 269.” [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras emitió un informe en el cual señaló que “[…] ‘en vista a las debilidades encontradas en el curso de la fiscalización y la falta de insuficiencia de documentos relativos a la ejecución del contrato fiscalizado’, se recomendó la apertura de un procedimiento administrativo. Así el 8 de abril de 2010 se dio inicio a dicho procedimiento mediante el acto de apertura MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-131-2010.”
Manifestaron, que “[p]irelli consignó escrito de descargos el 11 de noviembre de 2010 en el referido procedimiento administrativo […] Posteriormente, el 30 de enero de 2012, la SIEX [sic] emitió el Acto MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012. […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado].
Que “[c]ontra la referida decisión, Pirelli ejerció recurso de reconsideración el 27 de marzo de 2007 […] el cual fue declarado improcedente mediante la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-196-2012 […] dictada el 14 de mayo de 2012 y notificada a Pirelli el 22 de mayo d e2012 […]” [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicaron que “[…] el 12 de junio de 2012, Pirelli ejerció recurso jerárquico en contra de la Providencia 196-2012 ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio […] No obstante en el referido caso operó el silencio administrativo, ya que el Ministro no se pronuncio sobre el recurso jerárquico dentro del lapso de noventa días hábiles siguientes a su presentación.” [Corchetes de este Juzgado].
En virtud de lo anterior señalaron que “[…] el 2 de septiembre de 2013, Pirelli solicitó ante la SIEX [sic] la revisión de oficio de la Providencia 010-2012 […] por adolecer de graves vicios de nulidad absoluta […]” [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que finalmente la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras el 19 de septiembre de 2013, emitió la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, objeto de la presente demanda, la cual fue notificada a la demandante el día 22 de octubre de 2013.
Solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto alegaron que la Providencia objeto de la presente acción, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante “[…] consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la SIEX [sic] no analizó ni valoró los argumentos de Pirelli [sic] expuestos en la Solicitud de Revisión de Oficio y no se pronunció sobre su admisibilidad y procedencia. […]” [Mayúsculas y negritas del escrito, corchetes de este Juzgado].
De lo anterior, esgrimieron que “[…] la SIEX [sic] incurrió en una evidente falta de pronunciamiento sobre los alegatos y fundamentos expresados por Pirelli en la Solicitud de Revisión de Oficio con el objeto de que fuera declarada la nulidad absoluta y, con base en ello, revocada la Providencia 010-2012 […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicaron que “[…] de conformidad con los artículos 82 y 83 de la LOPA [sic] así como con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, las solicitudes de revisión de oficio de los actos administrativos interpuestas por los particulares deben ser admitidas y tramitadas cuando dichos actos (i) han adquirido firmeza por haberse intentado en su contra los recursos administrativos contemplados en la LOPA [sic] (ii) no sean declarativos de derechos para un particular y. (iii) estén viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA [sic]” [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, señalaron que “[…] Pirelli [sic] demostró que la Providencia 010-2012 (i) adquirió firmeza por haberse intentado en su contra los recursos administrativos contemplados en la LOPA, [sic] (ii) no es un acto declarativo de derechos para un particular y (iii) efectivamente está gravemente viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA [sic]” [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Con base en las anteriores consideraciones la empresa demandante esgrimió que “[…] la Solicitud de Revisión de Oficio en contra de la Providencia 010-2012 cumplía cabalmente con todos los requisitos de procedencia establecidos en los artículo 82 y 83 de la LOPA [sic] y el criterio fijado por la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Y que no obstante, lo anterior la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras a través de la Providencia 392-2013, no realizó la revisión de los supuestos que justificaban la admisibilidad y eventual procedencia de la Solicitud de Revisión de Oficio, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los apoderados judiciales de la empresa demandante apreciaron que “[…] si bien la SIEX [sic] había adoptado la Providencia 196-2012 en el marco del Recurso de Reconsideración, debe entenderse que la Solicitud de Revisión de Oficio provocaba el inicio de un procedimiento administrativo distinto al iniciado por el Recurso de Reconsideración y, por ello, requería de una adecuada manifestación de voluntad por parte de la Administración en el ejercicio de sus poderes de autotutela revisora de sus actos administrativos.” [Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Concluyeron que “[…] las potestades de autototela ejercidas por la SIEX [sic] en el marco del Recurso de Reconsideración no se agotaron en dicha oportunidad, tal como pareciera que dicha autoridad pretende sostener al señalar expresamente que ‘este Despacho ya conoció y decidió sobre el fondo del escrito presentado donde formula su petición de Revisión de Oficio, en la oportunidad en que dicha sociedad ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración.” [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Alegaron que la Providencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho “[…] ya que la SIEX [sic] interpretó de forma errónea los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que no tenía la potestad para revisar su propia decisión, ignorando lo dispuesto en las propias normas y en el criterio fijado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.” [Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente alegaron, que la Providencia impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Por cuanto la negativa de la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras a admitir la Solicitud de Revisión de Oficio se realizó con base a una errada apreciación de los hechos vinculados al presente caso.

Alegaron además, que la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras ignoró lo expuesto por Pirelli en la Solicitud de Revisión de Oficio, vulnerando el principio de globalidad y congruencia consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es causal de nulidad de la Providencia 392-2013, de conformidad con los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron, que “[…] Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-392-2013 dictado por la SIEX [sic] el 19 de septiembre de 2013; […] la nulidad absoluta del acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-CJ-010-2012 dictado por la SIEX [sic] el 30 de enero de 2012; […] la nulidad absoluta del acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-196-2012 dictado por la SIEX [sic] el 14 de mayo de 2012; y […] Se ordene a la SIEX [sic] que proceda a registrar el Contrato N.C.T.T.010-2007 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa en primer lugar que el recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, y dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición la Administración de respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.
En segundo lugar, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente.
1. De la tempestividad de la acción interpuesta
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo con ocasión a las operaciones de compra de divisas por su operador cambiario ante la Administración Cambiaria.
Vista las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia tanto del expediente judicial, lo siguiente:
a- Que en fecha 30 de enero de 2012, la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras emitió el Acto Administrativo identificado con las siglas y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012.
b.- Que contra la referida decisión PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso de Reconsideración el cual fue declarado improcedente mediante Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-196-2012 dictada en fecha 14 de mayo de 2012 y notificada a la demandante el 22 de mayo de 2012.
c.- Que en fecha 12 de junio de 2012, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso Jerárquico en contra de la Providencia anteriormente citada ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en la cual según lo refiere la empresa demandante operó el silencio administrativo, por cuanto el Ministro no se pronunció respecto del citado recurso dentro del lapso de los noventa (90) días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d.- Que en fecha 2 de septiembre de 2013, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., solicitó ante la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras la revisión de oficio de la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012, por supuestamente adolecer de graves vicios de nulidad absoluta.
e.- Finalmente en fecha 19 de septiembre de 2013, la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras (SIEX) dictó la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013.
En razón de los puntos anteriores, este Juzgado constata que en fecha 22 de mayo de 2012, la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras notificó a la sociedad mercantil PIRELLI de VENEZUELA, C.A., (hoy demandante), de la Decisión que decidió el Recurso de Reconsideración por ella ejercido. (Resaltado de este Juzgado).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante de la decisión que declaraba improcedente el Recurso de Reconsideración, fue el 22 de mayo de 2012. (Resaltado de este Juzgado).
En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha de liquidación, para ejercer en sede administrativa el recurso administrativo respectivo o en su defecto acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda de nulidad, para reclamar el presunto derecho vulnerado.
Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales que la empresa demandante señala que presentó el recurso de jerárquico ante la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras, en fecha 12 de junio de 2012, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contados a partir del día siguiente a la constancia de haberse practicado su notificación.
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 13 de junio de 2012, comenzó a computarse el lapso de los noventa (90) días que tiene la administración para decidir el Recurso Jerárquico el cual feneció el día 18 de octubre de 2012, siendo entonces que a partir del día siguiente a esa fecha opera el silencio administrativo comenzando a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
No obstante lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la empresa demandante señalaron que en fecha 2 de septiembre de 2013, presentaron ante la Superintendencia de las Inversiones Extranjeras solicitud de Revisión de Oficio de la Providencia Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-010-2012, es decir casi un (01) año luego de haber operado el silencio administrativo, pretendiendo con ello reabrir un lapso suficientemente vencido, para evadir con ello las posibles consecuencias de una declaratoria de caducidad; por lo que este Juzgado desestima la interposición del mencionado recurso para el cómputo del lapso de caducidad en la presente demanda. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 31 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Geraldine D´Empaire, José Humberto Frías y Alejandro Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.331, 31.734 y 112.769 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo No. MINCOMERCIO-SIEX-CJ-392-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERIENTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX);
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2014-000121