JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000122

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.207, derivados de la ocupación temporal dictada el 10 de noviembre de 2010, mediante la Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 15 de noviembre de 2010, notificada mediante comunicación fechada el 15 de noviembre de 2010 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDES).
El 01 de abril de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Florencio Robles, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 31 de marzo de 2014, las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Florencio Robles, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 16 de noviembre de 2010, la Dirección de Inspección y Fiscalización del INDEPABIS recibió las llaves del galpón, con lo cual se realizó el despojo de [su] representado del bien que legítimamente le corresponde (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Del mismo modo alegó que “(…) [la parte recurrente] es propietario legítimo del inmueble ocupado por el INDEPABIS (…), [de conformidad con la compra celebrada con la ciudadana Odila Rosa Coronado de García, titular de la cédula de identidad Nº 343.327]. [Asimismo señaló que el inmueble adquirido está] constituido por un lote de terreno con todas sus bienhechurías, constante de dos (2) galpones, uno denominado Taller y otro denominado Depósito, y lo que le es anexo y forma parte del mismo, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre (…) con una superficie aproximada de 2.446,97 mts (…)”. (Mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Denunciaron las apoderadas judiciales del ciudadano recurrente que no han obtenido respuesta ni por la ocupación temporal ordenada por el INDEPABIS, ni por la proposición de venta del inmueble objeto de la medida de ocupación, “(…) que se hiciera conforme a comunicación recibida en el Ministerio de Comercio, el 16 de noviembre de 2010 (…)”. (Mayúscula del original, paréntesis de este Juzgado].
Alegó el recurrente que el bien fue adquirido con el fin de invertir sus ahorros en la República y así desarrollar una empresa dedicada al área de remodelar y decorar interiores de apartamentos y residencias en el área Metropolitana de Caracas. Asimismo arguyó que “[al] momento de la compra de [ese] inmueble, el terreno se encontraba abandonado, sin ningún tipo de cerca de delimitación, existiendo unas ruinas que según el dicho de la anterior propietaria correspondía a la Fábrica de Ventanas de Aluminio, cuyo dueño era el esposo de la persona que le vendió (…)” (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[la] edificación y el terreno estuvo abandonada durante mucho tiempo, la edificación sufrió daños considerables con el terremoto ocurrido en 1967, los techos fueron desmantelados y el sitio estaba siendo utilizado como relleno sanitario y bote de escombros y basura”. (Corchete de este Juzgado Sustanciador).
Argumentó el recurrente que al momento en el cual adquirió el referido inmueble“(…) procedió a demoler las estructuras dañadas, a remover todo el terreno caído durante años sobre la Calle La Amapola y debido, a los temblores y al terremoto sufrido, colapsaron las tuberías de aguas negras. Procedió entonces a erectar (SIC) un muro perimetral en toda la propiedad, removió toneladas de escombros y basura acumulada en dicho terreno. Realizó movimiento de tierra para establecer varios muros de contención, carreteras en patio posterior, estacionamiento, techos, construcción de cuartos y oficinas, electrificación interna, sistemas de alumbrado y suministro de agua potable con capacidad de 15.000 litros, construcción de fachada”. (Paréntesis de este Tribunal).
Del mismo modo alegó que el dinero invertido en las modificaciones mencionadas anteriormente es producto de su propio peculio y que “(…) [D]urante los dos (2) años que duró la construcción tuvo que pagar vigilancia privada, comprando cisternas de agua para realizar los trabajos, pues no había disponibilidad de agua en el acueducto existente”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Que “[después] de catorce (14) meses no consiguió un socio para trabajar en el proyecto de remodelación y decoración de interiores, decidió regresar con su familia, a la ciudad de Houston, ofreciendo los galpones recién construidos en alquiler (…), [siendo que en] agosto de 2009, alquiló dichos galpones a la empresa Ambitus Desing, [celebrándose el referido contrato] por un año, renovable automáticamente, con un canón de arrendamiento mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,oo). [Por otro lado indico que el] inquilino no realizó actividad alguna que pudiera incomodar a la comunidad, pues los galpones eran utilizados para depositar mesas, sillas, camiones y demás artículos dedicados al ramo de festejos, además de que no existe ninguna denuncia al respecto, pues se encontraba en posesión pacífica del mismo vista la relación arrendaticia existente”. (Mayúsculas de original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Sin embargo señaló que “[encontrándose] en plena vigencia el contrato de arrendamiento, el INDEPABIS ejecutó una inspección identificada con el Nro. G-022793 y dictó medida de ocupación el 10-11-2010, con el objeto de ejecutar una medida de adquisición forzosa de la propiedad, para ser utilizada en un proyecto socio productivo de la comunidad, encontrándose dicho inmueble en posesión de las autoridades del INDEPABIS y sin resarcimiento alguno por la propiedad que legítimamente le pertenece a [su] representado, hasta la presente fecha lo cual se traduce en un empobrecimiento ilegítimo a [su] representado, y un evidente enriquecimiento sin causa de carácter civil por parte del ente ocupador (…)”. (Mayúsculas de original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Arguyó el recurrente con relación a los daños materiales alegados, respecto del daño emergente y lucro cesante que “[luego] de innumerable reuniones solicitudes y reclamos, hasta la presente fecha no [han] podido obtener indemnización alguna por la ocupación, uso y disfrute de las instalaciones correspondientes a los inmuebles propiedad de [su] mandante, que adquirió y construyó con dinero producto de su trabajo que constituyen los ahorros que quiso invertir en su país. Tal y como se expuso en comunicación recibida en el despacho del Ministerio del Poder Popular para El Comercio, el 16 de noviembre de 2010, [su] representado presentó oferta de venta por la suma de BsF. 5.200.000,oo, sin que hasta la presente fecha hubiere obtenido respuesta alguna al respecto”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo indicó que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, el INDEPABIS “(…) está obligado a reparar el daño causado con la ocupación del inmueble, lo cual como podrá observarse ya no es temporal, pues han pasado casi cuatro (4) años y no da respuesta a los planteamientos de [su] representado (…)”. (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Señaló que el recurrido se “(…) ha visto patrimonialmente lesionado pues no solo ocuparon, usaron y se encuentran en posesión del bien de su propiedad, sino que tampoco ha podido recibir el monto de Bs. VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) Mensuales que pagaba la empresa Ambitus Desing, por el alquiler de los galpones, la cual también fue desalojada del inmueble, todo lo cual representa una pérdida por ingreso mensual (SIC) de BsF. 288.000,oo anuales, más los intereses legales que tal suma le hubiese producido de haber sido depositada o invertida, sino que además, patrimonialmente se ha visto empobrecido al haber invertido sus ahorros y de su familia en una inversión que ni siquiera tiene la posesión del bien, sino que se encontraba en poder del Estado para uso y disfrute del mismo, sin que haya podido obtener retorno del capital que legítimamente invirtió, todo lo cual (…) se traduce en un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento de [su] representado”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Igualmente señaló que “[si] aplicamos el resultado de proceso inflacionario y observamos el Índice de Precios al Consumidor, la suma de pérdida se hace aún mayor, pues invirtió sus ahorros, tanto en la compra de la edificación y terreno, (…) y ahora ni siquiera el monto del alquiler puede disfrutarlo, lo cual aumenta su nivel de empobrecimiento patrimonial (…)”. (Paréntesis y Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que el objeto de la demanda “(…) es reclamar a la accionada, las cantidades de dinero a que tiene derecho el demandante representado por concepto de indemnización por daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral así como reclamar una cantidad de dinero para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y despojo del inmueble de su propiedad, o sea como causa directa de la acción de la demandada, para de esta manera quedar demostrada la causa de la acción de reclamo, o sea la responsabilidad extracontractual del Estado”. (Resaltado del original, paréntesis de este Juzgado).
Señaló que “(…) una vez cumplidos con los extremos previstos para las demandas de contenido patrimonial en contra de la República, como lo es el antejuicio administrativo (…) [proceden a demandar] (…) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al INDEPABIS por estar debidamente adscrito al mencionado Ministerio (…)”. (Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Que “[el] INDEPABIS actuando de manera UNILATERAL y, con fundamento en el Acta de Inspección Nro. G-020793 de fecha 10 de noviembre de 2010, que NO TIENE CARÁCTER CONTRACTUAL DE NINGUNA NATURALEZA Y MUCHO MENOS DE CARÁCTER EXPROPIATORIO conforme al texto constitucional, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización de esa dependencia, mediante la cual dejaron constancia de la `Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial denominado DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A., por cuanto se constató que para el momento de la inspección los encargados no presentaron los libros contables, así como tampoco cumplen con las obligaciones sobre la valoración de inventario, ni con los mecanismos de control de los mismos´; que la empresa arrendataria (…), hiso oposición consignando su escrito el 15 de noviembre de 2010, en el cual consta la disconformidad con el acto administrativo contenido en la citada Providencia Administrativa, ya que los funcionarios realizaron la fiscalización en el Barrio Maca, Sector Guaire Abajo, Calle La Amapola, Urbanización Petare, Municipio Sucre, indicando que en esa dirección funciona es el depósito de la Compañía donde se guarda todo el mobiliario, pues sus Oficinas se encuentran ubicadas en la Urbanización Chulavista, en Las Mercedes y los documentos requeridos para la fiscalización se encuentran en dicha sede”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
En este orden de ideas señaló que fundamentándose en lo antes descrito, el INDEPABIS “(…) decidió modificar la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa Decoraciones Ambitus Desing, C.A., y dictó MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL SOBRE EL LOCAL O GALPON de [su] propiedad, mediante Providencia Administrativa Nro. 466 del 15 de noviembre de 2010, mostrándose dicho acto COMO UN CLARO ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Y EN EJERCICIO ABSOLUTO DE PODER, ya que la obligada ante el INDEPABIS era la empresa arrendataria Y NUNCA [SU] REPRESENTADO A QUIEN LESIONARON PROFUNDAMENTE CON EL MENCIONADO ACTO VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN, Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CLARAMENTE PROTEGIDO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Esgrimió que en el mismo texto de la Providencia se expresa que “(…) que la medida preventiva consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento local, por parte de las autoridades [del INDEPABIS], CON ABSOLUTO ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER AL ATRIBUIRLE LAS FUNCIONES DE UN JUEZ EN UN JUICIO DEBIDAMENTE LLEVADO CON RESPETO DE LAS GARANTÍAS DEL ART. 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, EN UN PROCEDIMIENTO PREVIO E INEXISTENTE DE EXPROPIACIÓN, con lo cual [la parte recurrente busca hacer] denotar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios (…)”. (Mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “(…) con la actuación realizada por el INDEPABIS, la falta oportuna de pago y el no inicio, en todo caso, del procedimiento de expropiación previstos en la Ley, se materializa el incumplimiento de la obligación del Estado, [por lo que el recurrente consideró que se] encuentra demostrada la existencia del daño y el perjuicio ocasionado en [su] condición de propietario del inmueble objeto de la presente, razón por la cual se constata la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño civil. [Además consideró que se encuentran] dados los extremos que configuran la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que [pretenden hacer valer], Y SU ELEMENTO INDISENSABLE DE RELACIÓN CAUSA EFECTO DE LOS ACTOS DE LA DEMANDADA INDEPABIS”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este órgano Jurisdiccional).
En este orden de ideas arguyó que “[el] monto del inmueble tomado y ocupado por el Estado, basado en los costos de adquisición y de inversión por remodelaciones realizadas fueron estimados, para el 16 de noviembre de 2010, en la suma de BsF 5.200.000, oo (…)”. (Resaltado del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Por otro lado denunció la existencia de un daño moral, proveniente del dolor y sufrimiento físico y distrees mental del agraviado y a su vez señaló que “[el dolor] y sufrimiento son definidos ampliamente para además, incluir el daño psicológico o distress sufrido luego de que [su] representado fue despojado del inmueble que legítimamente adquirió, comprometiéndose directamente la moral y probidad del agraviado, como en el presente caso, donde el estado venezolano lo despojó del inmueble habido en comunidad conyugal, sin notificación alguna de los legítimos propietarios, confronta actualmente [su] representado una separación de cuerpos de hecho donde la cónyuge exige la restitución inmediata de los bienes que le corresponden habidos en la comunidad conyugal, entre ellos, el galpón objeto del presente proceso y sobre el cual [su] representado le había ofrecido el precio de la venta para adquirir un inmueble a nombre de sus menores hijos, situación ésta que desencadenó el proceso de separación antes señalado y la ruptura de un hogar. Paralelo a ello, la demanda cesó ilegítimamente un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero `Ambitus Desing´ por [su] representado, cercenándose el derecho a percibir el canón de arrendamiento mensual que percibía y además, despojándolo del bien inmueble que adquirió y de todos sus ahorros invertidos en la remodelación de dicho inmueble”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señaló que “[debe] además, incluir compensaciones, por la pérdida de la posibilidad de disfrute de actividades que la lesión no permite al demandante disfrutar de manera regular, en este caso, patrimonialmente se mermaba su capacidad de ir de vacaciones con su familia, con sus hijos menores, o adquirir enseres o vestidos que el mismo necesitara, situaciones estas que evidentemente le producían y continúan produciéndole malestar psicológico y social aunado a la situación de divorcio inminente por el cual el mismo atraviesa”. (Corchetes de este Juzgado).
Además solicitó que “(…) las demandadas sean castigadas y ordenada la indemnización del demandante por cualquiera de las mismas, por concepto de daño moral representado por DOLOR, ANGUSTIA, SUFRIMIENTO, STRESS O DISTRESS Y FALTA A SU HONOR Y MORAL, ocasionada por el despojo del bien inmueble de propiedad conyugal, de haberlo privado del disfrute del canón de arrendamiento que percibía y además por haberlo expuesto al escarnio público de sus vecinos y colectividad del sector quienes lo desconocen como dueño del inmueble, creando dudas y descrédito en contra de [su] representado, a cuyo efecto esti[maron] dicho daño en la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo)”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Por otro lado con relación a la cuantía la parte recurrente estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00) o Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias, con la indexación o devaluación que sufriera la moneda durante el tiempo que dure el proceso, estimada la cuantía en la definitiva por un perito que a tales efectos sea nombrado para determinar el valor del inmueble.
Finalmente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y/o Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sean condenados a pagar “(…) PRIMERO.- La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) como costo aproximado y base de la presente reclamación, pues era el precio cotizado y real de la ilegal ocupación, tal como fue ofrecido tanto en la comunicación cursada en el año 2010 como en el texto del documento contentivo del antejuicio administrativo presentado ante el ente demandado, siempre y cuando tal monto al momento de la sentencia definitiva haya sufrido devaluación por mal uso por parte del ocupante. SEGUNDO: Se condene a la demandada, a pagar como indemnización de DAÑO MORAL, derivada de la misma la indemnización que por ESCARNIO MORAL Y PUBLICO, SUFRIMIENTO PSÍQUICO Y STRESS MENTAL O DISTRESS POSTRAUMÁTICO, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000), en las proporciones y montos que fije proporcionalmente el Tribunal. Sin que exista reducción alguna por parte del Tribunal vista la argumentación legal de la indemnización solicitada, calculadas al monto en el cual se encuentre la unidad tributaria en la definitiva. TERCERO: La indexación del monto adeudado el cual deberá ser calculado con base a los índices inflacionarios de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido NOVIEMBRE de 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo (…). [Finalmente solicitó que la demanda sea] ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA, CONFORME A DERECHO SOLICITANDO QUE SE DECLARE CON LUGAR CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY (…)”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Florencio Robles, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”.

En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandada en el presente juicio es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES). Igualmente, cabe señalar que las apoderadas judiciales del demandante estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00).
Al respecto, la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, publicada el 19 de febrero de 2014, por lo que, la cantidad demandada de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,00), equivale a Cuarenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (44.094 U.T.), monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.
En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO ROBLES contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDES). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y notificar al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en auto las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante), interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO ROBLES contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDES).
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES);
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000122