JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000305

En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/1450, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, Número 3, Tomo 08-A, representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos”.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas Oficio Nº TS9º CARC SC 2013-1531 de fecha 09 de agosto de 2013.

Mediante decisión Nº 2013-2111 de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada por la Corte.

En fecha 28 de octubre de 2013, dando cumplimiento a la decisión Nº 2013-2111 dictada por la Corte, se libraron los oficios correspondientes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la abogada María Cafarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.724, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Misión Hábitat, solicitó se libre la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Igualmente, en fecha 20 de febrero de 2014 fue consignada en autos el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A. motivo por el cual acordó librar boleta para ser publicada en la cartelera de la Corte, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo boleta dirigida a la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A., la cual se retiró en fecha 31 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2014, estando notificadas todas las partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 02 de abril de 2014.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, reformado en fecha 25 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, anteriormente identificado, interpuso “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos” contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, contentivo de rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra Número CJ-C-07-396, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ celebró Contrato de Obra signado con Nº CJ-C-07-396 suscrito primeramente con el liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 27/JULIO/2007; teniendo como alcance físico la ‘CULMINACIÓN DE LOS EDIFICIOS 4, 7 Y 9 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, PARA VIVIENDAS EN TRANSICIÓN EN EL DESARROLLO HAITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE,DISTRITO CAPITAL’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Indicó que “[p]roducto de sucesivas modificaciones al proyecto original presupuestado, en virtud, de las edificaciones ya iniciadas que provenían de la rescisión de la obra pasan las mismas a otro ente ejecutante, por lo que se requirió de la adecuación presupuestaria necesaria para sincerar el alcance económico y físico del presupuesto contratado, es así, como surge el Presupuesto Modificado Nº 1, lo cual, replantea la meta física del contrato inicial […].” [Corchetes de este Juzgado].

Destacó que “[p]osteriormente a la contratación, y ya en ejecución de la obra, se produce el cierre de este ente contratante, plasmado según Decreto # 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de Marzo del 2008, esta circunstancia genera un vacío legal, técnico y administrativo, que conduce a un lapso de tiempo perdido en gestiones naturales de este tipo, de relaciones contractuales, con el consabido retraso en los pagos y en el flujo de efectivo necesario para que la obra avance a un ritmo constructivo lógico y adecuado […].” [Corchetes de este Juzgado].
Explicó que “[…] por medio del presente Recurso Administrativo impugnar con toda la razón posible, el Acto Administrativo recurrido y constituido por la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074 de fecha 15 de diciembre de 2011, contentivo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CJ-RU-074-2011 por ser contrario a derecho, como en efecto así lo hacemos formal y tempestivamente, el cual está impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por desviación de derecho, falso supuesto de derecho y motivación contradictoria, por lo que es obvio, que el mismo acto obedece a una ilegalidad sin precedentes, que lo coloca en una situación por la que debe ser necesariamente revocado por la administración que lo dictó, por carecer el mismo de fundamentación lógica, veraz y legal que le de sustento […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Asimismo, “[…] [consideraron] que ha existido por parte del Ente Contratante un incumplimiento de los convenios establecidos, que conllevaron a un retraso en la adquisición de bienes y servicios, para poder culminar la obra, lo cual a todas luces equivale a una exoneración absoluta de responsabilidad en cabeza de la contratada, ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’, ya que si la conducta de la administración hubiese sido diametralmente contraria, el resultado de las gestiones y ejecución de las obras, necesariamente hubiese sido otro, y el cumplimiento de los cronogramas en cumplimiento de lo convenido contractualmente, hubiese sido otra realidad […].” [Corchetes de este Juzgado] [Resaltado del original].

Finalmente, presentados todos los razonamientos de hecho y de derecho, la parte demandante solicita lo siguiente: “A. [se] reconozca y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, ya que la misma se debe a hechos provenientes de la contratante y no por hechos generados por la contratada, fechada quince (15) de diciembre del 2011, notificada a mi representada en fecha doce (12) enero 2012 por causa de ‘Falso Supuesto de Derecho’ como también por la presencia de un inocultable y gigante de ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ […] B.- [se] ordene de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada de quince (15) de diciembre del 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación del ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ […] C.- [se] suspendan todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas’ […] D.- [se] solicita sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente, tal sería el caso de informar al Registro Nacional de Contratistas sobre circunstancias por las cuales hoy se están recurriendo contra las providencias’ […] E.- De la misma forma, el cumplimiento del contrato con la orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adeudadas, con su consiguiente orden de pago de las cantidades a amortizar’ […] F.- Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas remanentes’ […] G.- Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos [sic] Contencioso Administrativo, establecemos como cuantía de la presente pretensión la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 3.364.843,14) correspondiente tenor a los [sic] establecido en artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIS, lo que no excede del límite establecido por la Ley que le atribuye la competencia por la cuantía a los Jugados Superiores […]”.Corchetes de este Juzgado] [Resaltado del original].

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2111 de fecha 21 de octubre de 2013, para conocer de la presente “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos”, se constató que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, comprobó este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, a la declaratoria anterior eso no es óbice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por último, ORDENA la notificación de la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la “demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.

2.- La parte accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresado en la presente decisión.

3.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000305