JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de abril de 2014
203° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2012-000875
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Antonio Gallego Delima, titular de la cédula de identidad número 3.160.906, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 12, Tomo 138-A, en fecha 13 de octubre de 1982, cuya última modificación fue inscrita ante dicho Registro Mercantil bajo el número 58, Tomo 57-A, en fecha 29 de junio de 2007, asistido por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, contra “[…] las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 27-05-2011, […] del oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 […]”, emanados de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes, Dirección General de la Oficina de Administración) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se ordenó oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines de remitir los antecedentes administrativos del presente caso, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Demanda.
En fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales descritos en la misma.
En fecha 7 de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de octubre de 2013 por la parte actora, la Corte acordó la referida devolución, previa su certificación en autos por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante y finalmente ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
En fecha 19 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la sociedad mercantil ILUCON C.A.
En fecha 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ILUCON C.A., se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2014.
Este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0361, anteriormente citada, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Antonio Gallego Delima, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ILUCON C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como primer término, señalo que “[...] [en] fecha 1º de junio de 2006 [su] representada suscribió un contrato de obra con el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, signado con el alfanumérico DCI-06-CV-1214, el cual tenía como objeto la ‘REHABILITACION [sic] DE LOS SISTEMAS: ELECTRICO [sic], MECANICO [sic] Y CIVIL DEL TUNEL LA PLANICIE II, DISTRITO CAPITAL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que “[...] [su] representada, ILUCON C.A., […] recibió oficio Nº 0000337, de fecha 13 de febrero 2008, emitido por el Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la que se le [informó] de una supuesta deuda pendiente con dicho Ministerio por los montos de Bs.F. 39.302,62 ‘…por Obra Relacionada sin lograr su alcance de la Partida No. 47…’; Bs.F. 4.794,46 ‘…por Sanción Contractual por cuatro (4) días de atraso…’ y Bs.F. 374.310,87 ‘…por obra hurtada estando el contrato en garantía y por no haber suministrado los planos definitivos del proyecto ejecutado de las partidas Nros. 31 y 37 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[...] en el mencionado oficio no se le indicó a [su] representada los recursos administrativos y/o jurisdiccionales, a que [ella] tuviese derecho contra los respectivos actos sancionatorios, además de que en dicho oficio ya vino establecida una sanción a [su] representada sin que haya mediado procedimiento ni derecho a la defensa alguno, en virtud de los cuáles se haya generado dicha sanción [estando] frente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] mediante oficio signado con el Nº 0365, de fecha 3/6/2.008, emanado de la Dirección General de Administración Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder popular para Transporte y Comunicaciones, se le [notificó] a [su] prenombrada representada […] de planillas de liquidación ‘…relacionadas con la deuda de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. F 418,41) que tiene contraída con el Fisco Nacional por concepto de Anticipo Contractual No Amortizado y Anticipo Especial No Amortizado, del contrato Nº DCI-06.1214…’ reflejándose la supuesta deuda en las Planillas números 28-00287, 28-00288 y 28-00289, todas de fecha 21-05-2008, por los montos de BsF. 374,31, Bs.F. 39,30 y Bs.F. 4,80, respectivamente, para un total de Vs. [sic] 418,41 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó “[…] la diferencia de los montos señalados en [ese] oficio Nº 0365 y los montos señalados en el oficio Nº 0000337 que [mencionó] en el particular III del presente escrito […] [siendo que esa] diferencia en todo caso ubica a [su] representada frente a actos distintos de la administración sobre un mismo aspecto, lo cual por demás menoscaba el derecho a la defensa de aquella […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[…] [en] fecha 8-7-2008 [su] representada interpuso formal recurso de reconsideración por ante el Director General de Administración del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitando la nulidad de las mencionadas planillas de liquidación números 28-00287, 28-00288 y 28-00289. Igualmente en dicho recurso [señaló] que en la copia certificada del expediente de la obra en mención, entregada días antes a [su] representada, no aparece incorporada el Acta de Recepción Definitiva de dicha obra, situación esta [sic] que habría podido incidir en una errada apreciación por parte de los funcionarios respectivos, al momento de configurar el acto que dio origen a las citadas planillas de liquidación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que “[…] [aproximadamente] Tres (3) años después de haber interpuesto el citado recurso de reconsideración sin que se hubiese dado respuesta al mismo, [su] representada recibió otro oficio de la Dirección General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de fecha 21-7-2011, mediante el cual se le [notificó] a [su] representada de las planillas de liquidación números 61-00087, 61-00088 y 61-00089, todas de fecha 27-05-2011, por monto de 374.310,87, 39.302,62 y 4.794,46, respectivamente, para un monto total de Bs. 418.407,95. En dicha notificación igualmente se [apercibió] a [su] representada de que de no pagar en el término indicado, el caso sería pasado a la Procuraduría General de la República para su cobro judicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Afirmó que “[…] el Recurso de Reconsideración interpuesto ante esta Oficina en fecha 08/09/2011 en el cual [solicitó] la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación signadas con los números 61-00087 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, correspondiente al contrato DCI-06-CV-1214, se declarara improcedente, por lo cual se le [estimó] realizar el pago inmediato de las mencionadas planillas, y de no cumplir con su obligación se [procedería] a tramitar el expediente administrativo ante la Procuraduría General de la República en su carácter de abogado de la Nación, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Concluyó alegando que “[...] A- La administración estableció una sanción contra [su] representada, sin que esta [sic] hubiese participado en procedimiento alguno con el correspondiente derecho a la defensa, previo a la constitución de dicha sanción. B- La administración, […], dejó sin efecto la tan mencionada ACTA DE RECEPCION [sic] DEFINITIVA de la obra en referencia, habiendo creado dicha acta previamente derechos subjetivos a [su] representada. C- […] en el presente caso no se observó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, violándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, de manera que tanto las precitadas planillas de liquidación […] como el citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 mediante el cual se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como el mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 […] mediante el cual se [declaró] improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, […] están viciadas de ilegalidad y de inconstitucionalidad, lo que las hace totalmente nulas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó “[...] la nulidad de […] las preidentificadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del varias veces citado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes Dirección General de la Oficina de Administración) del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto del Amparo Cautelar, solicitó el mismo “[...] [para que] se [suspendieran] los efectos tanto de las precitadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, como del citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa […] del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[...] [el] primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, se verifica con la documentación o acreditación de los hechos alegados, de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho que asiste a [su] representada, y de los cuáles [sic] nace la convicción de la violación de los derechos legales y constitucionales referidos en el presente escrito recursivo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, señaló que “[…] [el] segundo de los requisitos, el periculum in mora, se verifica por la circunstancia de que existe una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable a [su] representada, en caso de que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, proceda, o haya procedido, a tramitar ante la Procuraduría General de la República el cobro judicial de la presunta deuda representada por las planillas de liquidación tantas veces señaladas, lo cual en primer lugar aparejaría un embargo contra [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0415 de fecha 17 de marzo de 2014, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los Ciento Ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 32 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Antonio Gallego Delima, titular de la cédula de identidad número 3.160.906, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ILUCON C.A., asistido por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, contra las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, emanadas de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes, Dirección General de la Oficina de Administración) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, al Ministro del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil ILUCON C.A., de conformidad con el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la misma se encuentra domiciliada en el estado Carabobo se ordena comisionar al Tribunal competente a los fines que notifique a la sociedad arriba señalada otorgándole un lapso de tres (3) días continuos referente al término de la distancia los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la constancia en auto de su respectiva notificación . Líbrese boleta y despacho.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Antonio Gallego Delima, titular de la cédula de identidad número 3.160.906, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ILUCON C.A., asistido por el abogado Jorge Luis Parra, contra las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, emanadas de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes, Dirección General de la Oficina de Administración) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, al Ministro del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, y Procurador General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Director General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Comunicaciones, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ILUCON C.A., de conformidad con el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la misma se encuentra domiciliada en el estado Carabobo se ordena comisionar al Tribunal competente a los fines que notifique a la sociedad arriba señalada;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000875