JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de abril de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000110
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/2011, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela Pombo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se decidió “NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CASTRO actuando con el carácter de representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD) correspondiente la solicitud N° 4991” (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 21 de diciembre de 2010, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió Oficio N° 24/2011 de fecha 1° de febrero de 2011, emanado del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió en alcance de la diligencia presentada por la abogada Daniela Pombo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de marzo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2011-0346, mediante la cual declaró: “1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de diciembre de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela Pombo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE DIVISAS, mediante el cual se decidió “NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUES CASTRO actuando con el carácter de representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD) correspondiente la solicitud N° 4991”; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 05 de abril 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, ello en cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011.
Mediante Nota de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la remisión del expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes, por cuanto en fecha 18 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente N° AP42-N-2011-000110, contentivo de dos (02) piezas judiciales, la primera (1era) constante de trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles y la segunda (2da.) constante de seiscientos veinticinco (625) folios útiles y una pieza contentiva de antecedentes administrativos, sin embargo, de la revisión realizada a las piezas remitidas, se pudo observar que la pieza contentiva de los antecedentes administrativos no corresponde con la causa contenida en el expediente Nº AP42-N-2011-000110, y que el mismo corresponde a la causa signada con el N° AP42-R-2008-000221.
En esa misma fecha, mediante Nota de Secretaría mediante la cual se pasó el presente expediente signado con el Nº AP42-N-2011-000110, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (02) piezas judiciales, la primera (1era) constante de trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles y la segunda (2da.) constante de seiscientos veintiocho (628) folios útiles y una pieza contentiva de antecedentes administrativos, correspondientes al expediente N° AP42-R-2008-000221.
En fecha 16 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual observó que la pieza contentiva de los antecedentes administrativos no correspondía con la causa contenida en el expediente Nº AP42-N-2011-000110, y que el mismo corresponde a la causa signada con el N° AP42-R-2008-000221, en consecuencia se ordenó el desglose del mismo, para ser agregado al mencionado expediente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ricardo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURA, C.A., mediante la cual solicitó la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 14 de marzo de 2011, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar, a la Sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr 10 días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente 5 días de despacho establecidos en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería a remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Procurador General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ricardo Maldonado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURA, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2011.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de notificación dirigida empresa demandante, es decir, la sociedad mercantil CORIMON PINTURA, C.A.
En fecha 1 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda en fecha 14 de marzo de 2011 y del auto de fecha 11 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 03 de abril de 2014, mediante memorándum Nº SCSCA 04-2014/00150 de fecha 03 de abril de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se decidió “NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CASTRO actuando con el carácter de representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD) correspondiente la solicitud N° 4991”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]n fecha 27 de agosto de 2003, [su] representada solicitó ante el operador cambiario autorizado ‘BBVA Banco Provincial’, en su Departamento Extranjero, la ‘Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Deuda Privada Externa’ identificada con el N° 4991, […] con el objetivo de que la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’ aprobase las sumas siguientes: a) Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (US$ 3.156.145,95) y b) Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Euros con Catorce Céntimos (E 104.643,14), en su conjunto ‘Las Acreencias’, para pagar la deuda generada por concepto de Adquisición de Activos y materia Prima, por diversas empresas proveedoras domiciliadas en el extranjero, cuya aprobación sólo se limitó a la suma de US$ 1.710.859,51, según notificación electrónica recibida por mi representada el 15 de septiembre de 2004, sustentando la reducción en la aprobación de las divisas solicitadas en el hecho de que ‘...la exposición de motivos presentada por la usuaria no se consideró suficiente justificativo para el retraso en el pago de la deuda contraída antes del 22 de julio de 2002, asimismo, del monto determinado como pasivo procedente se rebajó el activo financiero en moneda extranjera, quedando como saldo neto en moneda extranjera la cantidad aprobada [...]” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).

Indicó que “[e]n fecha 05 de octubre de 2004, mi representada interpone RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] contra la decisión tomada por CADIVI, en su Reunión Ordinaria 201 de fecha 31 de agosto 2004, al no reconocer ésta los montos siguientes: a) Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos (US$ 1.445.275,94) y b) Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Euros con Catorce Céntimos (E 104.643,14)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).


Arguyó, que “[e]n dicho escrito, señaló [su] representada que el monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), que forma parte de los montos excluidos en la aprobación de La Solicitud y fue considerado por CADIVI ‘Activos Financieros en Moneda Extranjera que posee el Usuario’, resultó que no correspondía a la realidad de mi representada para la fecha de presentación de La Solicitud, puesto que la cantidad real era de Un Mil Doscientos, Dólares, de los Estados Unidos de América (US$ 6 1.200,00), que por un error al realizar las conversiones entre moneda extranjera y moneda local por parte de la firma auditora COLMENARES MENDOZA & ASOCIADOS, se presentaron unos Estados Financieros en los cuales se reflejó un saldo en divisa totalmente incorrecto” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).

Añadió que “[c]onjuntamente con el escrito, [su] representada entregó los Estados Financieros corregidos en cuanto a los saldos en Moneda Extranjera, para el período culminado el 30 de noviembre de 2002 y la Posición Extranjera para agosto de 2004, señalando además la importancia de reconsiderar la aprobación de ese monto negado, en orden de que mi representada honrase Las Acreencias que se mantenían, para la fecha del escrito, con las empresas proveedoras” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Arguyo, que “[…] desde la fecha de introducción de La Solicitud y del RECURSO DE RECONSIDERACION [sic], hasta el año en curso, han existido numerosas comunicaciones entre CADIVI y mi representada, en las cuales muchas de ellas son referente a la petición de información por parte de CADIVI sobre Las Acreencias y notificación a mi representada sobre el estatus del RECURSO DE RECONSIDERACION [sic], esto último a instancia nuestra. En consecuencia a lo anterior, CADIVI respondía solicitando información sobre Las Acreencias y/o señalando que el caso estaba siendo analizado para su decisión. Como ejemplo, procedo a mencionar el correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2007 dirigido por CADIVI a mi representada, mediante el cual señala textualmente: ‘...en respuesta a sus correos electrónicos del 06 y 12/12/07 le comunicamos que el análisis de su Recurso de Reconsideración se encuentra en su etapa final de análisis...’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Adicionalmente a lo anterior, expresó que “[…] CADIVI en comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, solicitó al operador cambiario autorizado ‘BBVA Banco Provincial’ copia certificada del expediente de La Solicitud, según consta en el Oficio N° DCEX 2508-JR del Banco Provincial de fecha 29 de octubre de 2007, cuya copia se anexa, en concordancia con lo señalado por CADIVI en correo electrónico del 05 de octubre de 2007 dirigido a mi representada señalando que ‘...se requirió del expediente original y el mismo por su antigüedad y dificultades de logística lamentablemente no se ha logrado ubicar físicamente, [...]. Por ese motivo no se ha concluido con el análisis [...]’”. (Mayúsculas del original y corchetes Juzgado).

Manifestó que “[u]na de las últimas comunicaciones de CADIVI data del 28 de abril de 2010, la cual requería de una serie de documentación referida a Las Acreencias, parte de la cual se le tuvo que requerir a nuestros proveedores después de haber transcurrido más de seis (6) años de la emisión de estos documentos, tiempo transcurrido desde la introducción del RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] hasta la fecha de la notificación. En la misma se le indicó a mi representada que ‘esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorga un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, […] de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación requerida, […] se procederá a decidir según los documentos que consten en el expediente respectivo” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).

Afirmó que “[c]omo contrapartida a ello, mi representada respondió a dicho Oficio el día 25 de mayo de 2010 y completó con otra comunicación de fecha 05 de agosto de 2010, suministrando una vez más, toda la documentación requerida por CADIVI para llevar a cabo el análisis de La Solicitud. Vale señalar, que parte de esta documentación tuvo que ser pedida a los proveedores, como en anteriores ocasiones, con trámites de Apostillamiento en alguno de los casos, puesto que mi representada en ningún momento se ha negado en cumplir con los requisitos de suministrar información, ni en ejecutar las acciones conducentes a la aclaratoria del error original sobre la información en Moneda Extranjera dada en La Solicitud [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Señaló que “[e]n fecha 02 de septiembre de 2010 CADIVI practicó la notificación a mi representada, según Oficio de Notificación N° PRE-VPAI-CJ-09 de fecha 16 de agosto de 2010, referente a las peticiones efectuadas en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, cuyas argumentaciones y decisiones están contenidas en La Providencia, siendo las resultas la no admisibilidad del referido RECURSO y la confirmación del acto administrativo que aprobó parcialmente La Solicitud, es decir, CADIVI no admitió la petición de mi representada de aprobar la suma de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00). Por haberse practicado supuestamente el RECURSO en forma extemporánea” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Indicó que […] alega CADIVI que el RECURSO fue presentado el 05 de octubre de 2004, siendo supuestamente la fecha de notificación el 13 de septiembre de 2004, por lo que el lapso para interponer el RECURSO vencía el 04 de octubre de 2004, todo lo cual es un hecho totalmente falso, puesto que mi representada recibió la comunicación el 15 de septiembre de 2004, según consta del correo electrónico que se anexa al presente Escrito y conforme al cual la fecha para interponer el RECURSO vencía el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual efectivamente éste fue presentado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

En cuanto al derecho, afirmó que la notificación efectuada a su representada no es válida, toda vez que, “[…] CADIVI notificó por correo electrónico a [su] representada en fecha 15 de septiembre de 2004, con archivo anexo contentivo de una notificación de fecha 13 de septiembre de 2004 […], sin dar cumplimiento con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).

Agregó que “[…] la Jurisprudencia reiteradamente ha establecido que toda notificación de la Administración Pública debe contener los requisitos señalados en el Artículo 73 de la LOPA, y ser notificada de conformidad con los Artículos 75 y 76 de dicha Ley para que sea válida y surta plenos efectos legales” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Reiteró que “[…] la notificación efectuada a [su] representada fue efectuada en forma contraria a la LOPA, ya que no llena los requisitos exigidos en el Artículo 73 de dicha Ley, a saber: ‘En primer lugar, el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’, adicionalmente, tampoco fue notificada en el domicilio o residencia de mi representada como exige el Artículo 75 de la LOPA, motivos por los cuales la notificación efectuada por CADIVI a [su] representada no es válida ni tuvo plenos efectos legales, puesto que no se cumplieron con los extremos de Ley, reiteramos que sólo fue enviado un correo electrónico a mi representada contentivo de la decisión y con un anexo también de mensaje electrónico, de fecha 13 de septiembre de 2004 erradamente tomada por CADIVI, como la fecha de notificación” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Afirmó que “[…] AÚN CUANDO LA NOTIFICACIÓN A MI REPRESENTADA NO FUE EFECTUADA VÁLIDAMENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 75 DE LA LOPA YA TRANSCRITOS, MI REPRESENTADA SÍ SE DIO POR NOTIFICADA Y CONTESTÓ LA PROVIDENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO. Sin embargo, los argumentos de CADIVI de no admitir el RECURSO a mi representada están referidos a la supuesta acción extemporánea de mi representada en interponer el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic], ya que de acuerdo a CADIVI, el mismo no fue interpuesto en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo establece el Artículo 94 de la LOPA […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Sobre esta disposición legal, señaló CADIVI “que es uno de los mecanismos de defensa habidos en la vía recursiva para los particulares que, no conformes con la decisión administrativa denegatoria de su petición, utilizan este medio impugnatorio para que sea revisada la decisión primaria que afectó su esfera subjetiva, [...]” (Corchetes de este Juzgado).
Expresó que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[s]in duda alguna, […] además de contener un requisito de procedencia de cualquier recurso administrativo, representa un medio de defensa del administrado ante la negativa por parte de la administración pública, cualquiera órgano de que se trate, de su petición o sustentación de un derecho lesionado o negado en un momento dado. Por ello no deja de sorprenderse mi representada, acerca de la decisión en vista de lo solicitado a través del RECURSO, que es la reconsideración de un derecho que le fuera negado con base a una información errada, situación ésta suficientemente explicada y demostrada a través de los Estados Financieros corregidos entregados a dicha Comisión de Divisas junto con el RECURSO” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Arguyó que su representada “[…] anexa copia de la notificación recibida vía electrónica el 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se informaba de la aprobación parcial de La Solicitud, interponiendo mi representada el RECURSO el 05 de octubre de 2004, es decir dentro del plazo legal establecido, pues el 05 de octubre de 2004 fue la fecha de vencimiento para la introducción del mismo y dándose por notificada mi representada mediante un correo electrónico, el cual reiteramos no es un medio válido de acuerdo a la LOPA para efectuar los notificaciones administrativas, sin embargo es éste [sic] método el que regularmente CADIVI utiliza para notificar y por medio del cual llegó la mencionada notificación. CON ESTE CORREO ELECTRONICO [sic] QUEDA SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE Ml REPRESENTADA INTERPUSO EL RECURSO EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR LA LOPA” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Por otra parte, agregó que “[…] es pertinente recordar lo que establece la LOPA en relación a los plazos, dentro de los cuales la Administración deber pronunciarse con respecto a los pedimentos de los administrados. Así el Artículo 60 de la LOPA referido al plazo dentro del cual la Administración debe dar contestación a los Recursos de los administrados” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Visto lo anterior, señaló que CADIVI “[…] no dio contestación a mi representada dentro del plazo legalmente establecido, es decir cuatro (4) meses más dos (2) de prórroga, por tanto mal puede alegar CADIVI después de haber trascurridos seis (6) años de haberse intentado el RECURSO, que el plazo para el ejercicio de los derechos de mi representada había expirado, pues el ejercicio de éstos, entiéndase la interposición del RECURSO, había sido practicado dentro de periodo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su Artículo 94, tal como se demuestra en el mensaje electrónico señalado ut supra. No así fue la actuación de la Administración, que según la Ley disponía de seis (6) meses, incluyendo el tiempo de prórrogas permitidas por el legislador, para pronunciarse sobre la petición de mi representada, que además revestía de carácter de urgencia para el giro de su actividades [sic], pues para la fecha presentaba una atraso en su balanza de pago en moneda extranjera ante proveedores extranjero [sic], con quienes para ese momento se tenía una relación de larga data, por ser quienes disponían de la materia prima y de los bienes necesarios para la producción, colocando a mi representa en una situación de incumplimiento, que tuvo consecuencias negativas en su flujo de caja” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).

Concluyó, que la decisión de CADIVI no estuvo ajustada a derecho “[…] no solo por el tiempo transcurrido para que ésta se materializase, sino además por haber existido siempre, durante ese lapso, un cruce constante y reiterado de información requerida por CADIVI, a los solos fines de analizar La Solicitud y decidir sobre el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, lo que nos hace haber presumido válidamente que CADIVI, durante todo este lapso y en virtud del constante requerimiento de información documentaria de Las Acreencias y declaraciones de los acreedores (empresas proveedoras), estaba por decidir el fondo del asunto, más no la admisibilidad o no del RECURSO. En este punto es de vital importancia resaltar, que CADIVI como organismo de la Administración Pública, violó abiertamente los principios de economía y celeridad que rigen a toda actividad administrativa, tal cual lo plasma expresamente el Articulo 30 de la LOPA […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, señaló […] que para alegar la caducidad del plazo referido y por lo tanto no pronunciarse sobre el fondo del asunto, La Providencia debió haber sido notificada en el plazo contemplado en el Artículo 60 de la LOPA sin dilatarse seis (6) años, considerando que se trataba de una deuda adquirida en dólares americanos por parte de mi representada, más aun cuando se estuvo gestionando conjuntamente con los proveedores, la documentación referida a Las Acreencias cada vez que CADIVI lo requería, todo ello para el análisis de rigor que precisa un pronunciamiento del fondo de un asunto en reconsideración, como es el caso aquí expuesto por mi representada” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Sustanciador).

Por lo anterior, reiteró “[…] que la decisión de CADIVI debió haberse realizado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la petición de aprobar el monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), en vista de que la interposición del RECURSO se realizó dentro de los quince (15) días hábiles que dispone la LOPA y que la Administración en forma totalmente ineficiente no puede tardarse seis (6) largos años para declarar inadmisible un RECURSO […]”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).

En cuanto al tema de los mensajes electrónicos manifestó que “[…] TAL COMO SE HA SEÑALADO REITERADAMENTE, MI REPRESENTADA FUE NOTIFICADA POR MENSAJE ELECTRÓNICO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004 DE LA DECISIÓN DE APROBACIÓN PARCIAL DE CADIVI A LA SOLICITUD, SIENDO LA FECHA DE INICIO PARA EL CONTEO DEL PLAZO PARA EL RECURSO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR SER EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Agregó, que “[…] el referido mensaje de notificación contenía como anexo, a su vez, una notificación de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, la cual estimamos fue erróneamente considerada por CADIVI como la fecha de notificación y es por ello que después del plazo de seis (6) años, decidió que el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] fue interpuesto extemporáneamente, ya que contó los quince (15) días, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a partir del 14 de septiembre de 2004 y a [sic] partir del 16 de septiembre de 2004, como debió haber sido, por lo tanto no se pronunció sobre La Solicitud de aprobación del monto tantas veces enunciado en este Escrito” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

En vista de lo expuesto, señaló que “(…) el mensaje electrónico del 15 de septiembre de 2004 contentivo de la notificación en referencia, es el que debe ser considerado por este digno Tribunal como prueba de lo aquí sostenido por mi representada, con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto en el RECURSO. El fundamento de esta consideración, se basa en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” (Mayúsculas y subrayado del original).

Por otra parte, agregó que “[…] a los fines de establecer si realmente el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] fue extemporáneo o no, es vital fijar el momento de recepción del mensaje electrónico contentivo de la notificación en cuestionamiento, por ser un requisito de procedencia y admisibilidad de un recursos [sic] administrativo. A tales conclusiones, el artículo 11, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que salvo acuerdo entre las partes, denominados por el Decreto Ley como Emisor y Destinatario, que en este caso sería CADIVI y mi representada, respectivamente, el momento de recepción se determina cuando el mensaje electrónico ingresa en un sistema de información utilizado habitualmente por el Destinatario, siempre que éste no haya indicado un sistema de información determinado” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Agregó que “[t]al como se mencionó, [su] representada recibió la notificación vía electrónico el 15 de septiembre de 2004 en la dirección de correo electrónica donde siempre recibe las comunicaciones tanto del operador cambiario autorizado como de CADIVI lo cual hace afirmar que el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] fue interpuesto por mi representada en forma oportuna de acuerdo al artículo 94 de la LOPA es por ello que se refuta en su totalidad la decisión de CADIVI de declarar extemporáneo dicho RECURSO y negarse a pronunciarse sobre el fondo del asunto, dada la referida extemporaneidad, […] y confirmar el acto administrativo derivado de la decisión de la Reunión Ordinaria N° 201 de fecha 31 de agosto de 2004, por considerar mi representada que tal decisión lesiona sus derechos a obtener recursos en moneda extranjera del sistema cambiario venezolano, para la adquisición de activos y rango de deuda externa” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).

Como petitorio final solicitó “[…] Que declare improcedente y por ende nula de todo Derecho la Providencia Administrativa identificada con el N° 146-10. emitida por la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’, el 10 de agosto de 2010, notificada el 02 de septiembre de 2010, la cual declara Extemporáneo El Recurso de Reconsideración interpuesto el 05 de octubre de 2004 y confirma el Acto Administrativo que aprobó Parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD) de la Solicitud N° 4991,emitida por la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’ el 10 de agosto de 2010, y contenida en el Oficio de Notificación N° PRE-VPAI-CJ-09 de fecha 16 de agosto de 2010. 2) Que declare la reposición del proceso al estado de decisión sobre el fondo de asunto, es decir la aprobación del monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), destinado al pago de Deuda Externa en Moneda Extranjera, contraída por mi representada ante las distintas empresas proveedoras en su oportunidad” (Subrayado del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).



-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0346 de fecha 14 de marzo de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 02 de septiembre de 2010 (Vid. folios 1, 2 y 7 de la 1era pieza del expediente judicial) y la demanda fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010 y tal como consta al folio Quinientos Setenta y Ocho (578) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, en atención de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniela Pombo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se decidió “NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUES CASTRO actuando con el carácter de representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD) correspondiente la solicitud N° 4991”. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De igual manera, se ordena la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en la figura de sus apoderadas judiciales, las abogadas Daniela Pombo o Patricia Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.590 y 35.985, respectivamente, o en la figura de su consultor jurídico, al abogado Juan Carlos Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.511 (Vid. folios 567, 575 de la 2da pieza del expediente judicial), o en la figura de su representante legal, la ciudadana Amelia Ibarra de García, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.566 (Vid. folio 594 de la 2da pieza del expediente judicial) domiciliadas en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos de Lourdes, calle Hans Neumann, Edificio CORIMON, Planta PH. Caracas. Distrito Capital. (Vid. folio 09 del expediente judicial).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniela Pombo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en la figura de sus apoderadas judiciales, las abogadas Daniela Pombo o Patricia Hernández, respectivamente, o en la figura de su consultor jurídico, al abogado Juan Carlos Bracho, o en la figura de su representante legal, la ciudadana Amelia Ibarra de García;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
4.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EXP. N° AP42-N-2011-000110
BAR/LOU