REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000069

Solicitantes: Aura Marina Oropeza Zambrano y Ernesto Daniel Lameda Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.180.053 y V-5.319.112, respectivamente.

Abogado asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 01 de abril de 2014, los ciudadanos Aura Marina Oropeza Zambrano y Ernesto Daniel Lameda Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.180.053 y V-5.319.112, respectivamente, asistidos por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa González Campos, en fecha 02 de abril de 2014, se ordenó escuchar la opinión de las niñas, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves diez (10) de abril de 2013, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Aura Marina Oropeza Zambrano.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ernesto Daniel Lameda Mendoza, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de las niñas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, adicionalmente aportara la totalidad de los gastos relativos a vestido, medicina y estudios.

En fecha 07 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha siendo el día y la hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. Igualmente, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Aura Marina Oropeza Zambrano; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ernesto Daniel Lameda Mendoza, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de las niñas; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, adicionalmente aportará la totalidad de los gastos relativos a vestido, medicina y estudios. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios cinco (05) al siete (07) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Que los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Aura Marina Oropeza Zambrano y Ernesto Daniel Lameda Mendoza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 54. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de abril de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 157-2.014 y se publicó siendo las 10:36 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2014-000069
YGVN.-