REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000415
DEMANDANTE: Beatriz Adriana Mosquera Santely, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.443.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340
DEMANDADO: Luís Fernando Silva Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.981.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Perención).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana Beatriz Adriana Mosquera Santely, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Luís Fernando Silva Sierra, ya identificado, a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo bs) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo bs.) quincenales, cantidades que solicitó ser retenidas y depositadas en una cuenta bancaria. Además solicito una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido como bonificación de fin de año para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Asimismo solicitó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuarios, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares, que se le imponga al organismo empleador la orden de retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Igualmente solicitó el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Por cuanto el demandado, se encontraba domiciliado en la Urb. La Rosaleda detrás del centro comercial Los Cardones, calle A, casa Nº 5 (familia Silva Riera), Barquisimeto, estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 01 de abril de 2013, se recibió por correspondencia, oficio Nº 1699, de fecha 05 de febrero de 2.013, expedido por la Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, mediante la cual remitió resultas del exhorto sin cumplir.
En fecha 02 de abril de 2013, se instó a la demandante a que indicara a la mayor brevedad posible la dirección exacta del demandado a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2.012, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de abril de 2014. Años: 203º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160-2.014 y se publicó siendo las 11:41 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2012-000415
YGVN.-
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