REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós (22) de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP12-V-2014-000005

Demandante: Luisa Elena Cañizalez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.316.

Demandado: Rafael Eduardo Gorrin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.256.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió demanda presentada por la ciudadana Luisa Elena Cañizalez Meléndez, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ya identificado, por cuanto no ha logrado llegar a un acuerdo con el referido ciudadano en cuanto a la convivencia familiar con respecto a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Todo esto debido a que la niña tiene un tratamiento de rehabilitación con una impresión diagnostica de alteración de la marcha secundaria por debilidad muscular, motivo por el cual está recibiendo tratamiento en la ciudad de Maracay. Que en ocasión a esto la niña ha estado recibiendo tratamiento en compañía del padre y debido a que la solicitante no quiere estar separada de la niña, busco un fisioterapeuta en esta ciudad de Carora. Que ha intentado reconciliarse con el padre de su hija pero en virtud de que ha sido imposible solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas futuros, asimismo, solicitó se estableciera un monto en relación a la obligación de manutención. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, informe médico de su hija, emanado de la Clínica de la Columna y Rehabilitación Integral.
En fecha 17 de enero de 2.014, se admitió la demanda por la Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, ordenándose oír la opinión de la niña y se dicto despacho saneador, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la demandante indicara el Régimen de Convivencia Familiar propuesto, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 456, parágrafo segundo eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y por su corta edad no pronunció ninguna palabra.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y por su corta edad no pronunció ninguna palabra. De igual modo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Luisa Elena Cañizalez Meléndez, ya identificada, a los fines de indicar lo requerido mediante auto de admisión.
En fecha 23 de enero de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ya identificado y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle Bocono, casa Nº 10, Qta. Remanso, Maracay, Estado Aragua, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), para que practicara la notificación.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.340, mediante la cual consignó original del Poder otorgado por el demandado, ciudadano Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ya identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay y se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la notificación del demandado, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes ocho (08) de abril de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Luisa Elena Cañizalez Meléndez y Rafael Eduardo Gorrin Pérez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo la misma fijada para el día veintiuno (21) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Luisa Elena Cañizalez Meléndez y Rafael Eduardo Gorrin Pérez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Luisa Elena Cañizalez Meléndez, estoy de acuerdo en que nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) comparta con su padre cada 15 días del mes, comenzando el día jueves ocho (08) de mayo de 2014, en el cual el padre la retirara el día jueves ocho (08) en horas de la mañana en el hogar materno y la regresara el día domingo once (11) en horas de la tarde, el siguiente fin de semana la retirara del colegio el día viernes veintitrés en horas del mediodía después de sus actividades escolares y la regresara el día domingo veinticinco (25) en horas de la tarde y así sucesivamente todos los meses tendrá un fin de semana desde el día jueves hasta el domingo y el siguiente fin de semana será desde el día viernes hasta el día domingo, en cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre durante un mes y medio desde el inicio de dicho periodo y deberá regresarla a su madre quince (15) días antes del inicio de clases, asimismo compartirá con la niña los días feriados que se unan con los fines de semana previo acuerdo con la madre, en cuanto a las festividades decembrinas la niña compartirá con su padre la semana correspondiente al 24 de diciembre retirándola del hogar materno el primer día después de culminado el periodo vacacional decembrino y la regresara el día domingo veintiocho (28) en horas de la tarde y los próximos años serán alternadas dichas semanas entre ambos padres, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval la niña compartirá dichos periodos con el padre. Asimismo yo, Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ofrezco en este acto como monto de obligación para mi hija, la cantidad mensual de un mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.), los cuales los depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña, igualmente el padre cubrirá la mensualidad del colegio de la niña y todos los gastos de inicio de clases que comprende inscripción, uniformes y útiles escolares, asimismo el padre cubrirá el 100% de los gastos médicos de la niña, en cuanto a los demás gastos de vestuario, calzado, gastos decembrinos serán cubiertos entre ambos padres en un 50% por cada uno y yo Luisa Elena me comprometo a cubrir los gastos de seguro de la niña y a llevarla a seguimiento cada seis (06) meses con su ortopedista en la ciudad de Barquisimeto. En este mismo acto nosotros, Rafael Eduardo Gorrin Pérez y Luisa Elena Cañizalez Meléndez, declaramos que estamos completamente de acuerdo con todo lo aquí expuesto ya que dicho acuerdo es en beneficio de nuestra hija”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Para decidir este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Luisa Elena Cañizalez Meléndez y Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Rafael Eduardo Gorrin Pérez, ya identificado, podrá compartir con la niña cada 15 días del mes, comenzando el día jueves ocho (08) de mayo de 2014, en el cual el padre la retirara el día jueves ocho (08) en horas de la mañana en el hogar materno y la regresara el día domingo once (11) en horas de la tarde, el siguiente fin de semana la retirara del colegio el día viernes veintitrés en horas del mediodía después de sus actividades escolares y la regresara el día domingo veinticinco (25) en horas de la tarde y así sucesivamente todos los meses tendrá un fin de semana desde el día jueves hasta el domingo y el siguiente fin de semana será desde el día viernes hasta el día domingo, en cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre durante un mes y medio desde el inicio de dicho periodo y deberá regresarla a su madre quince (15) días antes del inicio de clases, asimismo compartirá con la niña los días feriados que se unan con los fines de semana previo acuerdo con la madre, en cuanto a las festividades decembrinas la niña compartirá con su padre la semana correspondiente al 24 de diciembre retirándola del hogar materno el primer día después de culminado el periodo vacacional decembrino y la regresara el día domingo veintiocho (28) en horas de la tarde y los próximos años serán alternadas dichas semanas entre ambos padres, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval la niña compartirá dichos periodos con el padre. Asimismo, en relación a la obligación de manutención el padre ciudadano Rafael Eduardo Gorrin Pérez, aportará la cantidad mensual de un mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña, igualmente el padre cubrirá la mensualidad del colegio de la niña y todos los gastos de inicio de clases que comprende inscripción, uniformes y útiles escolares, asimismo el padre cubrirá el 100% de los gastos médicos de la niña, en cuanto a los demás gastos de vestuario, calzado, gastos decembrinos serán cubiertos entre ambos padres en un 50% por cada uno y la madre ciudadana Luisa Elena Cañizalez Meléndez cubrirá los gastos de seguro de la niña y la llevará a seguimiento cada seis (06) meses con su ortopedista en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164 – 2.014 y se publicó siendo las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2014-000005
YGVN.-