REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de abril dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000068

Solicitantes: Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.041 y V-13.863.766, respectivamente.
Abogado asistente: Wilton David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.670.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 31 de marzo de 2014, los ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.041 y V-13.863.766, respectivamente, asistidos por el abogado Wilton David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.670, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa González Campos, en fecha 01 de abril de 2014, se ordenó escuchar la opinión de los niños, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles nueve (09) de abril de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se instó a los solicitantes ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, antes identificados, a que aclararan lo relacionado a las instituciones familiares, a los fines de dictar la medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 eiusdem.
En fecha 04 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves veinticuatro (24) de abril de 2014, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
En fecha 24 de abril de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, conforme con la norma del artículo 512 eiusdem, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Karelis Benita Rodríguez, ya identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ronne José García Hurtado, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de sus hijos, por tanto, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, dando un total de un mil seiscientos (Bs. 1.600,oo) mensuales. Adicionalmente, aportará los gastos relativos a vestido, medicinas, entre otros gastos que requieran sus hijos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 34. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas mediante acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. YACKELIN VILLEGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 169 -2.014 y se publicó siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2014-000068
YGVN.-