REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de abril dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP12-J-2014-000070

SOLICITANTES: Sabas Nolberta Crespo López y Franyerson Rene Dorante Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.376.432 y V-19.150.838, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Sabas Nolberta Crespo López y Franyerson Rene Dorante Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.376.432 y V-19.150.838, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacción, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Franyerson Rene Dorante Meléndez, ya identificado, ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,00) semanales, por concepto de gastos de obligación de manutención, los cuales el padre entregará a la madre del niño, que suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación con los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes serán compartidos por ambos padres, así como también los gastos de educación, salud, vestido y recreación, por último el padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) sobre el monto establecido para la Obligación de Manutención.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril de 2014. Años. 203º y 155º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147 - 2.014 y se publicó siendo las 03:01 p.m.



LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

KP12-J-2014-000070