REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de abril dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP12-J-2014-000072

SOLICITANTES: Ramona Virginia Navas Nieves y Néstor Daniel Crespo González, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.299.290 y V-16.235.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Ramona Virginia Navas Nieves y Néstor Daniel Crespo González, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.299.290 y V-16.235.115, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacción, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Néstor Daniel Crespo González, ya identificado, ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,00) semanales, por concepto de gastos de obligación de manutención, los cuales el padre entregará a la madre de la niña, que suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación con los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes el padre cancelará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), con relación los gastos de educación, salud, vestido y recreación serán compartidos por ambos padres, por último el padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) sobre el monto de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril de 2014. Años. 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148 - 2.014 y se publicó siendo las 03:04 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

KP12-J-2014-000072