REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001910
ASUNTO : KP01-S-2014-001910

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: SYDNEY LEANDRO DA AROCHA,

DEFENSA TECNICA: Abg. PAUL ABREU. Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO. Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-(...).

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 16 de abril de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día catorce (14) de abril de 2014, profirió una serie de palabras obscenas, violentas, amenazantes a la integridad física de la ciudadana LISVER RODES; estas agresiones motivaron a la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos. Expresó la Fiscala en el acto, lo siguiente: “…se inicia mediante Procedimiento de aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano SIDNEY LEANDRO DA ROCHA, Pasaporte N° (...), precalificando el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 3° 4° 5º y 6º, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 7º y 8° esta ultima en relación con el artículo 242 ordinal 3 del COPP, la salida inmediata del Municipio en común y la asistencia a charlas especializadas, e igualmente solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Me reservo el derecho de ampliar las solicitudes una vez que el imputado rinda la declaración. Es todo”.

Presente como se encontraba la víctima, expresó lo siguiente: “Él me empezó a amenazar por unos mensajes que vio, pero yo no tengo una relación con ese señor, yo le dije que habláramos para explicarle y me dijo que no. Que si me acercaba a la casa iba a ocurrir una desgracia. Él me dijo un pocotón de groserías, me dio miedo y me quedé donde mi hermano. Yo no iba a poner la denuncia pero una compañera de trabajo me dijo que mi esposo estuvo por ahí. Si fue capaz de eso, es capaz de hacer lo que me dijo, de matarnos a los dos. Antes habíamos tenido problemas. Tenemos 9 años y un hijo de 5 años. Hace como un mes habíamos hablado de divorcio. Las molestias mías es porque toma de domingo a domingo. Si yo tuviera algo con el muchacho me estuviera besando, él no quiere entender.es todo”.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar”. Seguidamente expresó: “Hace un mes atrás empezó los problemas. Un chamo que trabaja con ella, había visto vainas raras, mensajes conqueteo, hace dos semanas, cuando ella sale los domingos, me dijo que iba a salir con las amigas puras viejas a bailar y llega tomada, mis vecinos todos me quieren y están preocupados porque ella puso la denuncia, ella llego tomaba y a las 3:00 yo con el carajito con mi casa, yo prendí un teléfono que no era de ella y justo a las 6:15, recibió un mensaje de bebe vamos a tomar algo y después a los 40 minutos ella mando un mensaje a un chamo preguntando el numero de la habitación en la que estaba, yo la llame y le pregunte quien era yo no sabía quién era después investigue y era un vigilante, yo llame a la casa de la mama del chamo que se llama Edgar, y el groseramente me dijo que hacía yo con ese teléfono, ahí están toditos los mensajes, fue con mi cuñada yo no tengo familia aquí estoy solo, la cuñada ha dicho que yo iba a matar a los dos, pero yo no he dicho que los voy a matar, si lo insulte verbalmente, era mejor que hablara claro, me volvo loco al saber que me estaba haciendo infiel, yo escribí en los papeles que era una zorra y una sucia. Es Todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “en mi condición de defensor del ciudadano SIDNEY LEANDRO DA ROCHA, Pasaporte N° (...), visto en primer lugar la precalificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado al petitorio se adhiere a dicho pedimento Fiscal para el total esclarecimiento de mi defendido, es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por funcionales OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ (…) Y OFICIAL (CPEL) RUIZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial La Floreta, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela a diez (10) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos, consta al folio cinco (5); 5.- Acta de Imposición de los derechos del imputado SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, rielan al folio SEIS (6); 2.- Acta de entrevista de la ciudadana RODAS PAULA, de fecha 15 de abril de 2014, describe el conocimiento que tiene de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, consta al folio seis (6); 3.- Acta de denuncia de fecha 14 de abril de 2014, realizada por la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, corre de los folios nueve cuatro (4) al trece (13); 4.- Valoración médica realizada a la ciudadana LISVER YAJAIRA RODAS, por la médica Dra. Jazmín Guillén, quién le atendió en el Centro de Diagnóstico Integral Ana Soto, Tamaca, estado Lara, diagnosticando que esta ciudadana no presentaba a la valoración lesiones de maltrato o equimosis. 5.- Valoración médica realizada a SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, por la médica Dra. Yenny Silva, quién le atendió en el Centro de Diagnóstico Integral Ana Soto, Tamaca, estado Lara; diagnosticando sin agresiones aparentes al examen físico; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del ciudadano SYDNEY DA AROCHA del hogar común con la mujer agredida ciudadana LISVER RODES, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se ordena el reintegro al domicilia a la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES. Se prohíbe al agresor SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Y de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena remitir a la mujer victima LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO, ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le brinde la asesoría legal que requiere para resolver la situación de conflicto que atraviesa su matrimonio.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y participar en grupos de reflexión organizados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, considerada la problemática del imputado SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, con el consumo de bebidas alcohólicas expuesto en la audiencia de presentación de imputados, considera quién aquí decide necesario remitir a dicho ciudadano al equipo interdisciplinario para que reciba orientación en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas, y una vez evaluado sea referido a centro especializado para tratar tal problemática, a los fines de brindar la protección integral a la mujer victima LISVER YAJAIRA RODES RESTREPO y a su grupo familiar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano SIDNEY LEANDRO DA ROCHA, Pasaporte N° (...) en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DICTAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3° 4° 5º y 6º, consistente consisten la salida inmediata del ciudadano SYDNEY DA AROCHA del hogar común con la mujer agredida ciudadana LISVER RODES, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se ordena el reintegro al domicilia a la ciudadana LISVER YAJAIRA RODES. Se prohíbe al agresor SYDNEY LEANDRO DA AROCHA, de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Se impone al ciudadano SYDNEY DA AROCHA, la obligación de que asista ante al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer a los fines de que reciba charlas, talleres o grupos de reflexión sobre materia de género conforme a lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: se le impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se remite al ciudadano SIDNEY LEANDRO DA ROCHA, Pasaporte N° (...) ya identificado para que asista al equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 92.8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que se le brinde la asesoría necesaria para el manejo de consumo de bebidas alcohólicas y sea remitido a la institución especializada. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se remite al la ciudadana Lisver Rodas, al departamento legal del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que reciba la asesoría legal necesaria. OCTAVO: Se ordena la libertad del ciudadano SIDNEY LEANDRO DA ROCHA, Pasaporte N° (...) Líbrese boleta de Libertad.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ


ASUNTO: KP01-S-2014-001910