REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001912
ASUNTO : KP01-S-2014-001912


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: JOSE LUIS VARGAS NAVAS, titular de la cedula de identidad N° (...)

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. NATALYNINOSKA AMARO Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en protección de niños niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 17 de abril de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogada NatalyNinoska Amaro, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 16/04/2014, aproximadamente a las7:000 de la mañana, cuando el ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, concubino de la víctima cuya identidad se omite por disposición legal, sostuvo una discusión con ella, reclamándole que no sabía darle el remedio al niño de ambos, ésta se molestó y le reclamó, y él se le vino encima y le lanzó un golpe con la mano dándole en la cara y luego la lanzó contra un escaparate. Las lesiones sufridas por la victima que fueron diagnosticadas por el médico Dr. José Miguel Serrada adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II Aguada Grande, estado Lara, quién la evaluó y señala que presentaba a la valoración escoriaciones a nivel de la cara y brazo derecho; estos hechos fueron denunciados por la victima ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogadoLORELVIS BALBAS, Defensor Técnica del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “En mi condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, titular de la cedula de identidad N° (...) esta defensa se opone al arresto transitorio, s justificación se encentra con la gravedad del delito, si bien es cierto que existe un informe ambulatorio considera esta juzgadora que se hace necesario que sea evaluado por el médico forense, es evidente que mi representado presenta escoriaciones por lo que solicito se investigue al respecto asimismo solicito se tome en consideración la asistencia a charlas en virtud que este habita en lugar bastante retirado de la ciudadana, me adhiero a las medidas solicitadas por la fiscalía, finalmente solicito copias del presente asunto penal. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delitodeVIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta policial de fecha dieciséis (16) de abril de 2014, levantada por los funcionarios Oficial Jefe RAFAEL VERDE adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela al folio cuatro (4) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos; 2.- Denuncia común realizada en fecha 16 de abril de 2014, por la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio siete (7) al nueve (9) de este asunto penal; 3.- Constancia de evaluación médica de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal, el médico Dr. José Miguel Serrada adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II Aguada Grande, estado Lara, quién la evaluó y señala que presentaba a la valoración escoriaciones a nivel de la cara y brazo derecho; como las lesiones que presenta la víctima, corre al folio diez (10).Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor del hogar común con la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado JOSE LUIS VARGAS NAVAS, debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y a grupos de reflexión en la Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. ASÍ SE DECIDE.

DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta Juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio por el lapso de 48 horas el cual inicia desde el día de hoy jueves 17-04-2014 a las 12:57pm hasta el día sábado 19-04-2014 A LAS 12:57, que deberá cumplir el ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

Y conforme al numeral 8 del mismo artículo 92 ejusdem en concordancia con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado FRANKLIN JOSE ORTIZ PEREZ, la obligación de consignar ante este Tribunal constancia de residencia donde va a habitar a los fines de su ubicación frente a los llamados que pudiere realizar el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, titular de la cedula de identidad N° (...) (NO LA PORTA), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA) SEGUNDO: Se DICTAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3° 5º y 6º consistente la salida inmediata de hogar en común con la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO:se decreta el arresto transitorio por el lapso de 48 horas el cual inicia desde el día de hoy jueves 17-04-2014 a las 12:57pm hasta el día sábado 19-04-2014 A LAS 12:57, en la estación policial de Aguada Grande. CUARTO:se impone al ciudadano la obligación de que asista a al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer a los fines de que reciba charlas, talleres o grupos de reflexión sobre materia de género conforme a lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 1 vez al mes por el lapso de 4 meses. QUINTO: se le impone la obligación al imputado de autos de consignar ante el Tribunal constancia de residencia de conformidad con el artículo 92.8 dela Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano JOSE LUIS VARGAS NAVAS, titular de la cedula de identidad N° (...) (NO LA PORTA) una vez cumplido con el arresto transitorio. Líbrese boleta de Libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de las medidas impuestas a su favor, asimismo se señala como correo especial a los funcionarios policiales de la estación policial de aguada grande.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario

Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ