REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 44.1 y 45.1 Constitucionales, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en virtud de la materialización de la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, por parte de Coordinación Policial del estado Lara, en razón de orden de aprehensión emanada de este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en fecha 10 de septiembre de 2012; y se hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción presentada por el abogado PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, identificado con la cédula de identidad No. V-12.024.273, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana ARBELIS YAYZA PRADA LINAREZ; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado durante el desarrollo de la audiencia celebrada con ocasión a aprehensión del mencionado ciudadano, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250, transcrito y que consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación, sustitución o modificación, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar impuesta , las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y dada la imposibilidad material de localizar al imputado, sumado a lo antiguo de este asunto penal que data de 2008. A esto, se adiciona la necesidad de la necesidad de generar confianza en la víctima de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, además de fortalecer la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, es una obligación del tribunal la de responder al disfrute de los derechos de la víctima sin que estos derechos se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Por otro lado y no menos importante, para sustentar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado, invoca la defensa técnica que se trata de un asunto de muy vieja data y se refiere a un delito cuya sanción penal permite el mantenimiento del imputado en Libertad, además manifiesta su acuerdo con la fijación inmediata de la audiencia preliminar. Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que no consta acto conclusivo de la investigación fiscal iniciada en su contra el Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por el abogado PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. En consecuencia se modifica la Medida Cautelar, de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado en Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a una Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado en Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre lo decidido. Notifíquese a la Victima.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.