REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005578
ASUNTO : KP01-S-2013-005578
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
ACUSADO:WILLIAN FIGUEREDO FIGUEREDO
DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Publica Segunda en materia Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: ANA MERY BARRIOS.
DELITO:VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha ocho (8) de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de los ciudadanos WILIAN FIGUEREDO FIGUEREDO, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (8) de diciembre de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, WILIAN FIGUEREDO FIGUEREDO, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA,tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA MERY BARRIOS, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó expresamente, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra los imputado WILIAN FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad (...) e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: Hechos denunciados por la victima quien manifiesta que denuncia a su ex pareja, quien desde hace un año la molesta. Ya que desde hace siete años se encuentran separados y desde hace un año la ha venido agrediendo, dice que tiene otro hombre, manifiestan que tienen dos hijos y uno de ellos es diabético, y él la acompañaba al control al médico y como ella ahora tiene a otra persona aunque este no vive con ella se la pasa molestándola en su trabajo y ella quiere que el la deje en paz, y tiene miedo que el le haga algo a ella o a sus hijos. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de Ana Mery Barrios, Titular de la Cedula de identidad N°(...)quien es víctima de los hechos, 2.- Testimonio de la Ciudadana Teresa del Carmen Barrios, titular de la cedula de identidad N| (...)3.- Testimonio de la Psicólogo Mysacha Da Pinto, Psicólogo adscrito al INAMUJER del Estado Lara, PRUEBAS DOCUMENTALES 1- informe Psicológico, de fecha 22 de junio del año 2011, suscrito por la especialista Lic., en Psicología Meysacha da Pinto. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos WILIAN FIGUEREDO FIGUEREDOTitular de la cedula de identidad N° (...), Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
LA VICTIMA
Presente la ciudadana Ana Mery Barrios, titular de la cedula de identidad N° (...), intervino y expresó: “Yo le digo a él que en esa fecha hice lo que tenía que hacer, pero ahorita no tengo problemas con él, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogado DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, manifestó en su intervención lo siguiente:“Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, considerando que la misma es insuficiente para acreditar los delitos calificados por el Ministerio Publico, por cuanto el delito de violencia psicológica es un delito de naturaleza compleja, siendo que el diagnostico reflejado por la valoración psicológica es impredecible en cuanto a lo observado, siendo que los estados depresivos y la imposibilidad de conciliar el sueño, pueden ser atribuidos por múltiples causas y no al comportamiento y/o actitudes de mi defendido. Solicito no sea admitida la acusación fiscal y en el caso de que este tribunal admita, invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ” NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó:“Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, “es todo”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara Los ordinales 6º Y 7° , la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario impartiendo el contenido de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a los niños supervisado por la escuela Nacional Rural El Jarillar de Sanare Estado Lara, asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y medidas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de Ana Mery Barrios, Titular de la Cedula de identidad N°(...)quien es víctima de los hechos, 2.- Testimonio de la Ciudadana Teresa del Carmen Barrios, titular de la cedula de identidad N| (...)3.- Testimonio de la Psicólogo MYSACHA DA PINTO, Psicólogo adscrito al INAMUJER del Estado Lara, PRUEBAS DOCUMENTALES 1- informe Psicológico, de fecha 22 de junio del año 2011, suscrito por la especialista Lic., en Psicología Meysacha Da Pinto. La defensa de adhiere a las pruebas admitidas conforme al principio de comunidad de la prueba.TERCERO: Cesan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Ana Mery Barrios titular de la cedula de identidad N° (...), Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WILIAN FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° (...), estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara Los ordinales 6º y 7° , la obligación de realizar 120 horas de trabajo impartiendo el contenido de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a los niños supervisado por la Escuela Nacional Rural el Jillar de sanare Estado Lara, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ