REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000210
ASUNTO : KP01-S-2014-000210
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

IMPUTADO:YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA

DEFENSA TECNICA: Abg. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia defesa de los derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YULIEVI CAROLINA OROPESA RODRIGUEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 112 de la Ley Orgánica para el desarme de armas y municiones.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), con motivo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara de fecha 18-02-2014, mediante la cual anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 15 de enero de 2014 y ordena realizar nuevamente la audiencia oral, de conformidad con el artículo 93 de la Ley La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, para pronunciarse en lo que respecta a la medida de coerción personal.

Presentes las partes, interviene la Fiscala del Ministerio Público y expone: “Me voy a pronunciar únicamente respecto a la medida privativa de libertad solicitada por esta representación y negado por el Juzgado 3, en fecha 12 de enero, la hija de la victima manifiesta que su mama estaba muy golpeada, y fue ella quien coloca la denuncia, manifestando que su papa la había tenido encerrada la mama el día anterior y la había golpeado mucho, los funcionarios actuantes se dirigen a la vivienda del imputado y pasan al cuarto del ciudadano Yohander y verifican que el imputado tenía en su pantalón una granada fragmentaria. Asimismo quiero acotar que se verifica por el sistema JURIS, que el imputado se encontraba detenido en Uribana por el delito de Drogas, quiero dejar constancia que la víctima no sabía que el imputado tenía esa granada, fueron los funcionarios quienes la encontraron en su pantalón, de conformidad con el artículo 112, de la ley desarme, se evidencia que la granada es un arma de guerra lo que agrava la pena, conforme al primer aparte del referido artículo de la ley desarme. Finalmente, solicito se decrete la medida privativa de libertad, solicito de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, es importante que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección a la víctima, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Lorelvis Balbas, Defensora Pública en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expuso: “Los oficiales dicen que me encontraron la granada en el bolsillo, ellos mismos fueron los que me vistieron porque yo estaba desnudo, ellos ya sabían que uno tiene antecedente, me dijeron que si no tenia plata me sembraban. Yo admito que la golpee bastante pero no que tenia la granada ni que la tenía secuestrada porque ella vivía conmigo, antes de que llegaran los funcionarios entró mi suegra. La fiscala no formulo preguntas. La defensa técnica pregunta y el imputado responde: ¿Al momento de los hechos que llegaron los funcionarios estabas vestido o desnudo? R. Yo estaba desnudo, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “En representación de la Defensa Pública, en principio considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, no encontramos aquí por la decisión de la Corte de reponer la causa. En este caso particular es interesante para esta Defensa, una vez revisado el asunto, se evidencia que si bien es cierto que existe una cadena de custodia, existe una granada fragmentaria. Esta Defensa considera que en aras de garantizar los derechos del imputado, considera que no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de Libertad. Considera esta Defensa que se hace necesario el dicho de la victima ya que esta manifiesta que no sabía que estaba esa granada, si bien es cierto las audiencias de presentación no se hace necesario la presencia de la víctima, pero en este caso, es de vital importancia escucharla ya que la misma manifiesta en todo momento que nunca vio la granada. Es ella quien asegura que nunca tenia arma. No existen elementos fundados para que exista una medida privativa de libertad, existen dudas razonables, y más cuando mi defendido manifiesta que se encontraba desnudo. Por otra parte, manifiesta la fiscalía que existe una experticia sobre el arma y que debe agravarse la pena, no evidencia esta Defensa tales experticias, por lo que se hace necesario para considerar si procede o no, la medida solicita. No encuentra esta Defensa una relación lógica entre los dos delitos que precalifica la fiscal. El hecho que manifiesta la víctima es violencia de género, no ve esta Defensa la relación entre la posesión de arma de fuego, no existe el vinculo lógico para que este Tribunal de Violencia de género lo conozca, no es competente este Tribunal para conocer de tal delito. Finalmente, no se quiere estigmatizar a mi defendido se está haciendo al señalar que este tiene antecedentes penales y se encontraba detenido. Quiere usar esta Defensa a su favor que el delito por el cual estaba detenido es posesión, el cual no se relaciona con el de hoy en día. En cuanto a las medidas de protección a la víctima, no se encuentra con el hecho de la victima que manifiesta que fue secuestrada ni experticia que dicha arma era un arma de fuego, por lo que solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad y solicito copias de la causa, es todo”.”

PUNTO PREVIO

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la mujer víctima el mismo día que se ejecutó el acto violenta hacia su persona, por parte del investigado y este Tribunal ha corroborado indicios suficientes para considerar que se trata de un delito de género e identificado el agresor, además de la relación de afectividad entre la mujer víctima y el agresor, además esta evidenciado su participación en los hechos violentos, observados en la humanidad de la mujer víctima como lo describe la profesional de la medicina que la valoró. Asimismo, se ha considerado que estamos adicionalmente ante la presencia de un delito común al haberse incautado al momento del registro corporal al agresor, específicamente en su vestimenta un arma de guerra, ante esta concurrencia real de delitos y planteado como ha sido por la Defensa Técnica la incompetencia del Tribunal, por tratarse de un delito de violencia contra la mujer y otro delito ordinario, esta Juzgadora acota que ha sostenido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 449 de fecha 19 de mayo de 2010, lo siguiente: “…ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural..”. Por lo que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, examinado el caso en concreto y no existiendo razones de fácticas o de derecho para no conocer de este asunto penal, se declara competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delitodeVIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 112 de la Ley Orgánica para el desarme de armas y municiones, y esta Juzgadora compártela calificación jurídica dada a los hechos de manera provisional, y lo hace tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- La denuncia de la ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ, mujer victima de este asunto penal, realizada en fecha 13 de enero de 2014, por ante el Oficial Jefe (CPEL) Frankyn Carrillo, funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara; en el cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y señala al imputado como autor de éstos, corre al folio 4 al 6. 2.- Constancia de fecha 13 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, de haber informado a la ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de víctima, de los derechos y garantías establecidos en los artículos 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consta al folio cinco (5); 3.- Acta de fecha 13 de enero de 2014, levantada por el funcionario Oficial Jefe (CPEL) Frankyn Carrillo adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual imponen a la ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de víctima de las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor conforme a lo establecido en los artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consta al folio seis (6); 4.- Constancia medica de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la Dra. Marjorie Olivares adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández”, Servicio de Emergencia, Cabudare, estado Lara, practicada a la ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ; en donde se desprende que la mujer victima presenta lesiones físicas en su cuerpo, diagnosticadas por la médica como “hematoma en Globo ocular izquierdo y herida en cráneo leve, resto dentro de los límites normales”, consta en el folio 7 del presente asunto; 5.- Acta policial de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) José Rodríguez, oficial Agregado (CPEL) José Mendoza, Oficial (CPEL) Araujo Jesús y Oficial (CPEL) González Josmer, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de los hechos, de las acciones preliminares tomadas y de la ubicación del imputado y la revisión corporal que le hicieron al momento de su detención; indicando entre otras cosas, la manera en que se encontraba vestido el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA y que le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón, una granada fragmentaria de color verde serial Nº M26A2LIMI3-88, tal como riela en el folio 10 del presente asunto, 6.- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 13 de enero de 2014, levantada al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, consta al folio 11; 7.- Constancia medica de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por la Dra. Marjorie Olivares adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández”, Servicio de Emergencia, Cabudare, estado Lara, practicada al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA en donde se desprende que el imputado presenta al examen físico esta dentro de los límites normales, con una referencia a ser asmático desde la infancia, por lo que no presenta ningún tipo de lesiones físicas; consta el folio 12; 8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 13-01-2014,elaborado por funcionario JOSE RODRIGUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual hace constar que fue colectada como evidencia física, una granada fragmentaria de color verde, con la enumeración e serial M26A Lote IMI 3-88, consta al folio 13; Se verifica además que fueron ordenados la práctica de otras diligencias tales como la valoración médico forense de la ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ y un peritaje psiquiátrico a dicha ciudadana, todos estos elementos hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la mujer víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, en fecha 13 de enero de 2014, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí decide considera pertinente imponer al agresor las Medidas de Seguridad y Protección consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional de la niña víctima y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, de acercarse a la victima ciudadana ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ y también se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra las niñas víctimas o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la niña víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, emocional y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el garantizar, el disfrute de los derechos de la ésta, sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos investigados, la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos y incautada como ha sido un arma de guerra que genera en esta Juzgadora la consideración que dicha arma puede ser utilizada por el agresor como instrumento de coacción o intimidación a la mujer víctima o más grave aún, como elemento de amenaza inminente a la vida de ella o sus familia. Además, de que existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena para el delito de porte ilícito de arma de guerra es igual al límite máximo de la pena señalado por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que mantener al investigado en libertad, por su relación de afectividad con la mujer victima genera grabe sospecha de que éste ciudadano, puede influir en ella o en los testigos de los hechos investigados, por lo que se debe presumir la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 238. 2, ejusdem. Por otro lado, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física ejecutados contra una mujer adulta, hechos esos que afectan la dignidad e integridad de ésta, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadanoYOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, de imponer por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: Se DECLARA COMPETENTE este Tribunal de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, para conocer del presente asunto. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA; por considerar suficientemente satisfechos los extremos legales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, de imponer por una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se IMPONEN al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...); las medidas de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Prohibición de uso y abuso de sustancias psicotrópicas y de alcohol. TERCERO: Líbrese boleta privativa de libertad. CUARTO: Notifíquese a la victima ISVELI RODRIGUEZ RAMIREZ, de las medidas de seguridad y protección dictadas a su favor. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente asunto a la defensa técnica.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

ASUNTO: KP01-S-2014-000210