REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004912
ASUNTO : KP01-S-2012-004912

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ACUSADO: FLAVIO ENRIQUE GARCIA,

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. BELKYS HIDALGO,

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA. Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG.THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 10 de abril de 2014, conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2012-004912según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo (20) del Ministerio Público del estado Lara, en fecha trece (13) de noviembre de 2012 del ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, ante el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decretó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13, ejusdem, y la medida cautelar prevista en el artículo 92.7, ibídem y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 79 parágrafo primero. Se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PRONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 se fundamento lo resuelto en audiencia de presentación de imputados.

En fecha siete (7) de diciembre de 2012, la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 79 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Y en fecha diez (10) de diciembre de 2012, fue acordada por el Tribunal la prórroga del lapso de investigación para el Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado FLAVIO ENRIQUE GARCIA por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 11 de noviembre de 2012, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita se admita la acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado.

En fecha nueve (9) de abril de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha once (11) de noviembre de 2012, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le sustituyó la medida de coerción personal por una menos gravosa a la Privativa de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación de imputados.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado FLAVIO ENRIQUE GARCIA, como autor y responsable de los delitos de (...),.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...); son los siguientes: “El Día 11 De noviembre De 2012, Siendo las 10:30, en horas de la noche, la niña identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, se encontraba en su residencia ubicada en la (...), en compañía de su primo, Willings Juárez, quien la estaba cuidando mientras sus padres se encontraban de viaje en la ciudad de Caracas, y su tío Flavio Enrique García, quien se encontraba en dicha vivienda ya que había bajado al ciudadano imputado en otro cuarto pintando parte de la casa, el ciudadano imputado que era el cuidador de la niña Willigs Juárez, salió de la casa e ingreso al cuarto donde se encontraba la niña victima durmiendo y la abordo, exhibiéndole películas de material pornográfico, seguidamente la despojo de su vestimenta y realizo actos libidinosos que consistieron en tocamiento a nivel de la zona vaginal, utilizando para ello su miembro viril, cuando el ciudadano imputado se monto encima de la niña y realizo movimientos sexuales buscando excitación satisfecha sexual, este acto violento de tipo sexual que ejecuto el imputado en contra de la niña se extendió hasta el momento en que dicho ciudadano, escucho que el cuidador de la niña estaba abriendo la puerta por lo que salió de prisa de la habitación, siendo avistado por el ciudadano Willings Juárez, quien pudo observar que el imputado iba saliendo del cuarto donde se encontraba la niña victima durmiendo y mientras había este se acomodaba la parte de abajo del short, y en una actitud de nervios, el virtud de esta situación irregular ya que había dejado al ciudadano imputado en otro cuarto pintando además de lo observado, ingreso al cuarto de la niña a preguntarle acerca de lo sucedido la niña victima en un estado de nervios le manifestó acerca de los actos violentos de tipo sexual de lo cuales había sido objeto por parte del ciudadano imputad, indicándole de igual forma que el ciudadano imputado él había exhibido material pornográfico, las cuales se encontraba en el bolso del ciudadano Flavio, este se dirige hasta el bolso, este ciudadano saco a la niña víctima y la levo a casa de un vecino al igual que las películas, allí se devolvió y agredió físicamente al ciudadano lo que alerto a unos vecinos que se apersonaron al lugar y alertaron a la policía...”

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de (...), ejecutados en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de ciudadanos EMILIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), y DOREIBIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº (...), funcionarios adscrito a la Policía de Cabudare del Cuerpo Policía del estado Lara.
2.- Testimonio del ciudadano SERGIO GUILLERMO RAMÍREZ ESPECIA, titular de la cedula de identidad Nº (...).
3.- Testimonio la ciudadana YECSEMIN AREVALO, titular de la cedula d identidad (...).
4.- testimonio del ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad (...).
5.- Testimonio del ciudadano WIILLNGS ALFREDO JUÁREZ.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano Dr. FRANCO VALECILLOS experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Lara.
2.- Testimonio de la ciudadana RUDY MELENDEZ, psicóloga de la oficina de atención a la víctima, CICPC, Sub delegación Barquisimeto, estada Lara.
3.- Testimonio de la ciudadana Lic. ANA MOGOLLÓN, experta de la Unida Física Comparativa, Departamento de Criminalística del CICPC Lara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico legal de fecha 19-11-2012, realizado a la niña víctima, suscrita por la experto testimonio del ciudadano FRANCO VALECILLOS, experto profesional especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Lara.
2.- Reconocimiento legal y análisis audiovisual Nº 9700-127-DCUFC-244-12, de fecha 21-11-2012, realizado a las evidencias físicas colectadas, correspondiente a películas de contenido pornográfico, practicado por la Lic. ANA MOGOLLÓN experta de la Unida Física Comparativa, Departamento de Criminalística del CICPC Lara.
3.- Informe Psicológico de fecha 23-11-2012, realizado a la niña víctima, por la experta RUDY MELÉNDEZ, psicóloga de la oficina de atención a la víctima, CICPC, Sub delegación Barquisimeto
4.- Documental que recoge el testimonio de la víctima, mediante prueba anticipada celebrada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
5.- Fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de (...), ejecutados en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora por el delito de y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PRONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, establece una pena de TRES (3) MESES A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio para este delito son CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al existir un concurso real de delitos en este asunto penal, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo otro u otros delitos. Siendo así la mitad del delito de exhibición de material pornográfico, es de DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y Doce (12) HORAS DE PRISIÓN, que sumados a la pena por el delito de actos lascivos agravados, da un total de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DIAS Y DOCE HORAS (12) DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO, Un (1) MES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Con esta determinación de la pena en el presente caso, se corrige la realizada en la audiencia oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que queda subsanado el quantum de la pena impuesta siendo la correcta la expresada en la presente decisión. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6 eiusdem, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio o residencia, también se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. Y ASÍ SE DECIDE.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, se acuerda sustituirla por una menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 242.2, por lo que estará sometido a al cuidado y vigilancia de un familiar, quién regularmente informará al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 344 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de (...). SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:. EXPERTOS: 1.- Testimonio del ciudadano Dr. FRANCO VALECILLOS experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Lara. 2.- Testimonio de la ciudadana RUDY MELENDEZ, psicóloga de la oficina de atención a la víctima, CICPC, Sub delegación Barquisimeto, estada Lara. 3.- Testimonio de la ciudadana Lic. ANA MOGOLLÓN, experta de la Unida Física Comparativa, Departamento de Criminalística del CICPC Lara. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal de fecha 19-11-2012, realizado a la niña víctima, suscrita por la experto testimonio del ciudadano FRANCO VALECILLOS, experto profesional especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Lara. 2.- Reconocimiento legal y análisis audiovisual Nº 9700-127-DCUFC-244-12, de fecha 21-11-2012, realizado a las evidencias físicas colectadas, correspondiente a películas de contenido pornográfico, practicado por la Lic. ANA MOGOLLÓN experta de la Unida Física Comparativa, Departamento de Criminalística del CICPC Lara. 3.- Informe Psicológico de fecha 23-11-2012, realizado a la niña víctima, por la experta RUDY MELÉNDEZ, psicóloga de la oficina de atención a la víctima, CICPC, Sub delegación Barquisimeto, estado Lara. 4.- Documental que recoge el testimonio de la víctima, mediante prueba anticipada celebrada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. 5.- Fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso. TERCERO: Sedeclara con lugar la solicitud de la defensa técnica de la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, para el ciudadano FLAVIO ENRIQUE GARCIA, ya identificado, conforme al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de una personao institución, la cual informara regularmente al Tribunal. CUARTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Victima en este asunto penal. QUINTO: Conforme al artículo 67 de la Ley se le impone la obligación al ciudadano FLAVIOENRIQUE GARCIA, ya identificado, a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conductas violenta y evitar la reincidencia. SEXTO: No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primer de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ



TEB/mas
KP01-S-2012- 004912