REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº (...), de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 22-10-65, natural de Yaritagua, residenciado en (...)

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. PAUL ABREU, Defensor Pública Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

FISCALA: Abg. ENMA LOCONSOLO. Fiscala Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 20 de marzo de 2014, conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2008-001021 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

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ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Décimo Sexto (16) Auxiliar del Ministerio Público en fecha 29 de abril de 2008 del ciudadano JOSE REINALDO JIMENEZ TORRES, ya identificado, ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decretó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, y la medida cautelar prevista en el artículo 92.7, ibídem y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94. Se le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delitos de (...)previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65.2, ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Fiscalía Décimo Sexto (16) Auxiliar del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65.2, ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 28 de abril de 2011, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado.

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano JOSE REINALDO JIMENEZ TORRES, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 4 de noviembre de 2008, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado.

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DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Deseo admitir los hechos.Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65.2, ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, como autor y responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

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MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, quien es de nacionalidad titular de la cedula de identidad Nº (...), de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 22-10-65, natural de Yaritagua, residenciado en el vía Duaca Km. 15, vía cordero, sector los tambores, casa 6, punto de referencia: a 5 casas la guardería de los niños del potrero, Estado Lara; son los siguientes:

“En fecha 04-11-2008, la ciudadana Arbelis Yatza Prada Linares, de 17 años de edad, señala como agresor al concubino de su mamá, JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, de 43 años de edad, por cuanto en horas de la tarde de ese mismo DIA, estando la víctima en su casa, ubicada en la vía cordero, sector laguna de paja, vía santa Cruz, frente a la finca los seme rucos, fue a buscar una colchoneta en el cuarto y el agresor, le agarro y le toco sus partes intimas, empujándola contra la pared, donde se golpeo la pierna izquierda, allí se le hizo un hematoma; pudiendo esta adolescente empujarlo y salir corriendo a avisarle a su mama.”
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de Arbelis Yatza Prada Linares, víctima de los hechos
2.- Testimonio de la Ciudadana Belkis Victoriana Linares Linares Madre de la victima
3.- Testimonio de los funcionarios actuante durante el procedimiento distinguido Eladio Pereira y Tirado José, Adscrito a la comisaría al floresta, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
4.- Testimonio de los expertos Dra. Olga Escalante, adscrita al CDI Tamaca, estado Lara.
5.- Testimonio de la Dra. Raíza Margo, Médico Forense del CICPC del estado Lara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de denuncia de fecha 09-10-2008 de la ciudadana Arbelis Yatza Peraza Linares
2. Reconocimiento médico legal practicado a la víctima por la Dra. Raíza Margo, Médico Forense del CICPC del estado Lara.
3.- Copia del Expediente del Hospital Universitario de Pediatría Unidad de pediatría social
4.- Constancia medica expedida por la Dra. Olga Escalante adscrita al CDI Tamaca, estado Lara.
5.- Partida de nacimiento de la adolescente víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Se adiciona la agravante contenida en el artículo 65.2, eiusdem, de un tercio de la pena, lo que nos da un incremento de UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, dando una pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) MESES A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio para este delito son CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al existir un concurso real de delitos en este asunto penal, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo otro u otros delitos. Siendo así la mitad del delito de lesiones personales leves es de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, que sumados a la pena por el delito de actos lascivos agravados, da un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Con esta determinación de la pena en el presente caso, se corrige la realizada en la audiencia oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6 eiusdem, consistente en la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. Y así se decide.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se exime al acusado JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, por los delitos de (...)previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante prevista en el artículo 65.2, eiusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Arbelis Yatza Prada Linares, de 17 años de edad, víctima de los hechos 2.- Testimonio de la Ciudadana Belkis Victoriana Linares, madre de la victima 3.- Testimonio de los funcionarios actuante durante el procedimiento distinguido Eladio Pereira y Tirado José, adscritos a la Comisaría la Floresta de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 4.- Testimonio de los expertos Dra. Olga Escalante, adscrita al CDI Tamaca, estado Lara. 5.- Testimonio de la Dra. Raíza Margo, Médico Forense del CICPC del estado Lara. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de denuncia de fecha 09-10-2008 rendida por la ciudadana Arbelis Yatza Peraza Linares 2. Reconocimiento médico legal Practicado a la víctima. 3.- Copia del Expediente del Hospital Universitario de Pediatría Unidad de pediatría social. 4.- Constancia medica expedida por la Dra. Olga Escalante adscrita al CDI Tamaca, estado Lar. 5.- Partida de nacimiento de la adolescente víctima; por ser licitas, legales y pertinentes. NO SE ADMITE como Prueba la declaración del Imputado JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº (...), rendida con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto se encuentra amparado por el artículo 49.5 Constitucional, y no puede ser obligado a rendir declaración en el debate oral. CUARTO: Vista la admisión de los hechos se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº (...), por la comisión de los Delitos de (...)previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia con el agravante prevista en el artículo 65.2 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal. Imponiendo la pena privativa de Libertad de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Mantiene la media cautelar, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) Días por ante la taquilla de presentación de este Circuito judicial Penal del Estado Lara. SEXTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal a favor de la víctima, prevista y sancionada en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consientes en la prohibición del agresor ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, de acercarse a la víctima, y de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso por sí o por terceras personas a las víctimas o a sus familiares. SEPTIMO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. OCTAVO: No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. NOVENO: Se exime al acusado JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a las previsiones del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primer de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.