REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002659
ASUNTO : KP01-S-2011-002659

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Lara, ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; mediante la cual señala que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LULIANA CAROLINA MENDOZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), ante este despacho fiscal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA COLMENAREZ, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi hermano porque fue a mi casa a decirme que va a golpear porque él piensa que yo le pegue a su hijo pero cosa que es mentira, yo lo que quiero es que le ordenen que se le aleje de mi para que no me vaya a hacer daño, pero no quiero que valla preso.…”

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana, LULIANA CARELY MENDOZA COLMENAREZ, no constituyen delito, por cuanto la agresión no se consumo, en vista de que no puede atribuírsele al ciudadano el delito de violencia física, porque hubo la intención de agredir a la victima pero no se consumaron las mismas, configurándose esto en un obstáculo legal para dar inicio a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en laLey Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el maltrato hacia la mujer debe ser por razones de género y además debe ser sistemático en el tiempo, es decir, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284 vigente, ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CIRCUITO JUDICIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ