REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto escrito presentado en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en el presente asunto, contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, prevista en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario indicar que el Recurso de Revocación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 436 y siguientes, procede solamente contra autos de mera sustanciación a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y el mismo podrá ser interpuesto en audiencia inmediatamente después de la decisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que se pretende recurrir.

En tal sentido, de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, y de los registros que constan en el SISTEMA JURIS 2000 se evidencia lo siguiente:

En fecha ocho (8) de enero de 2103, se registra el presente asunto con ocasión a la remisión de oficio LAR-F3-8973-12 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, mediante el cual la vindicta pública notifica a este despacho el INICIA LA INVESTIGACIÓN PENAL signada bajo el N° 13-DPDM-F3-3183-12 en contra del investigado de autos, el ciudadano DANNY PASTOR CASTILLA DURAN, con ocasión a presunta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, tal como se evidencia del folio uno (1) del presente asunto. Este Tribunal le dio entrada en fecha ocho (8) de enero de 2013, bajo el No. KP01-S-2012-5098, el cual riela al folio dos (2) del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal DE Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA LA OMISION FISCAL, en vista que no consta en autos, acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, e igualmente se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara de la Prórroga Extraordinaria prevista en dicho artículo, tal como se evidencia en el folio tres (3) del presente asunto.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía considera que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora estima oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 574, de fecha 11/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, cuando el procedimiento se inicie directamente ante del Ministerio Público los cuatro (04) meses de la duración de la fase preparatoria DEBEN COMPUTARSE desde la orden del INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, debiendo asimismo el Ministerio Público notificar inmediatamente al presunto agresor de aquellas medidas de protección que hayan sido dictadas a fin de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agredida.

En atención a las premisas expuestas y respecto al procedimiento que ocupa el presente expediente y específicamente en atención al Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta pública, esta Juzgadora puede inferir que ciertamente el lapso indicado ab initio del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los cuatro para la fase investigativa se cumplió completamente y la fiscalía competente no presentó oportunamente acto conclusivo alguno ni solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en dicho texto normativo; circunstancia ésta que obligó a esta Juzgadora como directora del proceso a DECRETAR LA OMISIÓN FISCAL y acordar la prórroga extraordinaria de conformidad con el 103 ejusdem.

En el caso de autos, el recurso no fue ejercido oportunamente; igualmente los supuestos previstos para decretar la omisión fiscal fueron verificados por esta Juzgadora antes del respectivo pronunciamiento, dado que el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y visto que desde dieciséis (16) de agosto de 2012 al treinta y uno (31) de julio de 2013 HAN TRANSCURRIDO MAS DE CUATRO MESES PREVISTOS PARA LA INVESTIGACION, QUE NO CONSTA ACTO CONCLUSIVO ALGUNO Y LA VINDICTA PUBLICA CORRESPONDIENTE NO SOLICITÓ PRORROGA RESPECTIVA, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, NIEGA POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se verifica que consta al folio seis (&9 de este asunto pena, que este Tribunal de control recibió en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2013), presentado por la Fiscala Auxiliar Interina adscrita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informa a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, fue decretado de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal N° DPDM-F3-3183-2012, donde funge como victima la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GARCIAS, identificada con la cédula de identidad No. V-20.669.449; se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Archivo Fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación procede:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.

Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el Legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que este Tribunal no ha sido informado si se dictaron MEDIDAS CAUTELARES o MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la mujer víctima, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; dictadas a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, por lo que no se pronuncia sobre el cese de tales medidas, por lo que DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano DANNY PASTOR CASTILLO DURAN, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la Fiscala Tercera del Ministerio Público contra el auto de fecha dictada por este Tribunal, mediante el cual declaró la omisión fiscal de presentar acto conclusivo, conforme a las previsiones del artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, al ciudadano DANNY PASTOR CASTILLO DURAN, venezolano, identificado con la cédula de identidad No.V-13.035.881, residenciado en el Manzano, Paseo Los Ilustres, Barquisimeto Edo Lara; virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, encargada de la investigación de los hechos denunciados, conforme a las previsiones del artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.