REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP01-S-2011-003227


Corresponde a este Juzgado de Control No , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha de los corrientes.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 8° y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 8 de junio de 2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SEQUERA.

En fecha dos (2) de abril de 2014 se realizó la audiencia preliminar en este asunto penal, oportunidad ésta en la que el Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN PABLO COLMENAREZ, por el delitos de Violencia Psicológica presentado en fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, PEREZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que aun cuando fue ordenado como diligencia de investigación la práctica de una evaluación psicológica a la victima Maribel Sequera, ésta no concurrió a que se le realizara, por lo que no se pudo determinar que fue objeto de afectación emocional mediante un tarto vejatorio y humillante por parte del ciudadano JUAN PABLO COLMENAREZ, y que encuadren dentro del tipo penal previsto en el artículo 15 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A esta solicitud se adhirió la defensa.

Ahora bien, es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Por tanto, es el Ministerio Público quién tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el Juez o Jueza al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta Juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA incoada contra el ciudadano JUAN PABLO COLMENAREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículo 15 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SEQUERA, contra el ciudadano JUAN PABLO COLMENAREZ, por la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículo 15 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública.

Publíquese, dialícese y deje copia de la presente decisión.



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ