REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004162

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Articulos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE, identificada en autos.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“… (…) …”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía auxiliar 3ra en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1. Testimonio de la experta Dra. HELLEM GONZALEZ V, médico cirujana adscrito al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur de la ciudad de Barquisimeto, quien realizo CONSTANCIA MEDICA a la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE, en fecha 06-10-2012.
2. Testimonio del experto Profesional I. DR. ERNESTO JESUS ROJAS SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien realizo RECONOCIMIENTO FISCO, signado con el Nro. 97-152-6444-12, de fecha 11-10-2012.
3. Testimonio de la experta PSICOLOGA LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien realizo RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signada con el N° 36922012, de fecha 10-10-2012 la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE.
4. Testimonio de la experta Profesional I. PSIQUIATRA FORENSE DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, el cual fue realizado a la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE, en fecha 24-01-2013, signado con el N° 9700-152-409.



FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del Funcionario OFC. AGREG. FRANK CRESPO y OFC. CARLOS BRICEÑO, adscritos a la Estacion de Policía La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signada con el N° 061-10-12, de fecha 06-10-2012.

TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano ORLANDO RAFAEL ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. (…) , siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana CLARA FLOR CEDEÑO PERNALETE, titular de la cedula de identidad nro. V-. (…), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana KLARA PATRICIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-. (…), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración del ciudadano ERNESTO JESUS ROJSA TOYO, titular de la cedula de identidad nro. V-. (…) siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración del ciudadano IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE, titular de la cedula de identidad nro. (…) , siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Declaración del ciudadano YVAN MUJICA, titular de la cedula de identidad nro. (…) siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
DOCUMENTALES:
1. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06-10-2012, suscrita por la Medico Cirujana Hellem Gonzalez, adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur de esta ciudad.
2. RECONOCIMIENTO FISICO, signado con el N° 9700-152-6444 12, de fecha 11-10-2012, realizada por el Experto Profesional I DR. ERNESTO JESUS ROJAS SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara.
3. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signada con el N° 36922012-, de fecha 10-10-2012, suscrito por la PSICOLOGO LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la mujer (IREMUJER).
4. RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, signada con el n° 9700-152-409, de fecha 24-01-2013, suscrito por la Experta Profesional I, PISIQUIATRA FORENSE DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana MARIA DIOSELINA LAMEDA ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. (…), siendo pertinente dicha declaración para la defensa del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano EZEQUIEL AQUILES SALSAZAR SIERRA, titular de la cedula de identidad nro. V-. (…), siendo pertinente dicha declaración para la defensa del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana MARGOT MARITZA LUCENA LARA, titular de la cedula de identidad nro. (…), siendo pertinente dicha declaración para la defensa del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad nro. (…), siendo pertinente dicha declaración para la defensa del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana JESUS ERNESTO PÁEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. (…), siendo pertinente dicha declaración para la defensa del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
1. FIRMAS DE SIETE (07) FOLIOS, útiles de los vecinos que han presenciado diversas oportunidades los conflictos entre las familias ROJAS LAMEDA Y MUJICA CEDEÑO, realizada en fecha 17-01-2013, en los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23).


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género. ASI SE DECIDE.

APOSTAMIENTO POLICIAL:
Esta juzgadora en base a lo manifestado en la audiencia celebrada, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada, pero con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir y de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.
Siendo así para este tribunal existen elementos que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE, titular de la cedula de identidad nro. (…), mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia basada en género. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano AGUSTIN ALEXANDER ROJAS LAMEDA, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IVONNE JOSEFINA CEDEÑO PERNALETE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: se acuerda imponer a la victima la medida de Apostamiento Policial. QUINTO: se acuerda de conformidad con el artículo 87 numerales 1, remitir a la victima al Instituto Nacional de la Mujer. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Se acordaron copias simples a la defensa. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA