REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009792
ASUNTO : KP01-P-2012-009792
Resolución N° 033-14
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ.
VICTIMA: NANCY ARACELIS GONZÁLEZ COLINA
ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ZULEIMA PASTORA POMBO
ACUSADO: JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-12-1980, de Grado de Instrucción: Bachiller, oficio: comerciante, residenciado en la Calle 27 entre 12 y 13 casa Nº 12-24, Teléfono 0414-5091007 (personal). (Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 el mismo no presenta causas activas distintas a la presente)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. CARLOS APOSTOL
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 30 de abril de 2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NANCY ARACELIS GONZÁLEZ COLIBNA por ante el Centro Coordinación Policial La Sucre, en contra del ciudadano JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995.
En fecha 22 de junio de 2012, fue consignado escrito acusatorio por ante el juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medias, realizado por parte de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de octubre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medias, el cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995.
En fecha 27 de noviembre de 2012 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 08/01/2013 y después de varios diferimientos se celebró la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2014.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 3° del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, el acusado de actas JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, el Defensor Privados ABG. CARLOS APOSTOL y la víctima NANCY ARACELIS GONZÁLEZ COLINA asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ OCANTO CARRASCO. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“…El día sábado 30-04-2011, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana NANCY ARACELIS GONZALEZ COLINA, se encontraba en una parada de transporte público ubicada en la carrera 25 entre calles 22 y 23, de esta ciudad, lugar donde también se encontraba el ciudadano FERNANDO JOSE MANZANAREZ TORREALBA, con tres personas ingiriendo bebidas alcohólicas, este ciudadano a percatarse que la ciudadana Nancy González se encontraba allí, comenzó a vociferarle palabras groseras y obscenas, denigrándola por su trabajo como funcionario policial, el mismo le mencionaba entre otras palabras que era una “mala madre”, la ciudadana le indicaba que la dejara tranquila mientras este sujeto le indicaba que el no se iba a mover de ahí, cabe destacar que este no era el primer hecho de violencia en contra de la mencionada, toda vez que desde hacía 17 meses atrás este ciudadano quien es el ex concubino de su hija, se ha dado a la tarea de molestar, hostigar e incluso hasta amenazar con causarle daño a la ciudadana Nancy González, todo ello a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, ahora bien en virtud de esta situación de zozobra que acogía la víctima de autos la misma decidió formular la denuncia correspondiente por este ultimo hecho ante la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara…”.
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ARACELIS GONZALEZ COLINA, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, el Defensor Privado ABG. CARLOS APOSTOL, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CATORCE (14) MESES y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. Aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad del delito de violencia psicológica al delito de acoso u hostigamiento por ser el delito más grave, es decir SEIS (06) MESES dando un total de VEINTE (20) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ARACELIS GONZALEZ COLINA, ya que el hoy acusado, comenzó a vociferarle palabras groseras y obscenas, denigrándola por su trabajo como funcionario policial, el mismo le mencionaba entre otras palabras que era una “mala madre”…. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establecen:
Artículo 40.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, por encontrarse incurso en la comisión del los delitos ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, es la siguiente: El delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CATORCE (14) MESES y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. Aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad del delito de violencia psicológica al delito de acoso u hostigamiento por ser el delito más grave, es decir SEIS (06) MESES dando un total de VEINTE (20) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle de un tercio a la mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Aracelis González Colina. SEGUNDO: Se ORDENA al acusado JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.995, a la realización de UN (01) TALLER CADA DOS (02) MESES sobre la Violencia de Genero, ante el Equipo Interdisciplinario, durante el tiempo de la CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Violencia. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistentes en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA
GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
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