REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004526
ASUNTO : KP01-S-2013-004526
Resolución Nº 037-14
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NATALI NINOSKA AMARO sólo por este acto por la Fiscalía 28º
DEFENSA PRIVADA: ABG. HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ ROSARIO VALERA
ACUSADOS: CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.537, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09-06-1985, de 28 años de edad, hijo de Irma Josefina Fernández y César Bernardino Barraez, residenciado en el Cercado, calle principal de Chirgua 1, casa s/n, a una cuadra de la Bodega “El Pollo”. Teléfono 0416-7588195 (de su hermana)
CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 21-12-1990, de 24 años de edad, hijo de Freddy Morce y Carmen Virginia Cordero, residenciado en el Cercado, Chirgua 1, sector los Proceres, casa s/n, al frente de la Invasión La Modelo. Teléfono 0416-7562805 (de su esposa.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626 y el delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artìculo 84 ordinal 3º ejusdem para el ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, Cedula de Identidad V-20.920.537.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01 de septiembre de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIELVIS HIGUERA TOMAS, por ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de los ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ.
En fecha 04 de septiembre de 2013 fue presentado ante el juzgado N° 3 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, quien decreto la flagrancia y acordó medida privativa judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.
En fecha 04 de octubre de 2013 fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626 y el delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artìculo 84 ordinal 3º ejusdem.
En fecha 29 de octubre se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal N° 3 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusado CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ.
En fecha 03 de diciembre de 2013 es distribuida la causa a este Juzgado N°1 Especializado de Juicio. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 18 de diciembre de 2013, y después de varios diferimientos en fecha 01/04/2014, se procede a aperturar el debate de Juicio Oral y Público.
III
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Lara, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 04/11/2013, medida privativa judicial preventiva de libertad contra del ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa solicita de esta Juzgadora, de forma oral revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando los abogados defensores su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar dicha que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo (...), refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que este Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora pudiera verse satisfecha con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
10. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
11. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
12. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
13. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
14. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
15. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
16. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
17. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
18. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por los abogados defensores y REVOCA así la medida que pesaba sobre el acusado CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, sustituyéndola por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA.
IV
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 16° del Ministerio Público ABG. NATALY NINOSKA AMARO en este acto por la Fiscal 28° de Ministerio Público; quien asume la representación de la víctima, los acusados de actas CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, quien se encuentran privados de libertad y los Defensores Privados ABG. HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ ROSARIO VALERA. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“En fecha 01 de septiembre de 2013 la ciudadana Marielvis Higuera Tomas, comparece ante el Destacamento N° 47 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de formular denuncia y expone lo siguiente: yo tenía dos meses de novia con Carlos Alfredo y nos separamos por celos de él y el día de ayer como a las 11:: horas de la noche él me vio en una fiesta donde yo me encontraba en el sector Chirgua II y me dijo que el había visto un tipo ayudándome a construir mi rancho y me amenazó de quemarme la casa yo no le preste atención porque el estaba tomado y luego como a la una de la madrugada del día de hoy yo me fui de la fiesta hacia mi rancho que se encuentra en Chirgua I en una invasión que se llama Las Terrazas y me acosté a dormir y como a las dos de la madrugada siento unos pasos por fuera de mi rancho y me pegó un olor a gasolina en eso abro la puerta y salgo y ví a Carlos Alfredo con otro muchacho echándole gasolina por fuera del rancho y salí corriendo a llamar a los vecinos y ellos le prendieron candela al rancho y se fueron corriendo los vecinos y se dieron cuenta y salieron a ayudarme a apagar el fuego pero fue imposible apagarlo y se me quemó todo lo que tenía dentro, mi ropa, una cama con el colchón, mis documentos personales, un ventilador y una cesta se me quemó todo… ”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó a los acusados de autos la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado CARLOS ALFREDO CORDERO, por los Defensores Privados ABG. HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ ROSARIO VALERA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. De igual manera, impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento al ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, encontrándose debidamente asistido por los defensores privados ABG. HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOSÉ ROSARIO VALERA. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados CARLOS ALFREDO CORDERO y CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Incendio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente en su primer aparte prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años dando un total de doce (12) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años. En virtud de la agravante contenida en el artículo 354 del Código Penal se incrementa 1/3 de la pena, o sea, dos (02) años, para un total de ocho (08) años. Por otra parte el delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para un total de treinta y dos (32) meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. En virtud de la agravante contenida en el primer aparte se incrementa 1/3 de la pena, o sea cinco (05) meses y diez (10) días, para un total de veintiún (21) meses y diez (10) días. Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo ajustado a derecho es incrementar la mitad de la pena del delito de Amenaza agravada al delito de Incendio Agravado, es decir diez (10) meses y veinte (20) días, quedando la pena en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, se reduce en este caso que nos ocupa un tercio 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, quedando la pena en abstracto a cumplir para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626 en cinco (05) años, once (11) meses cuatro (04) días y dieciséis (16) horas de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.537, El delito de Incendio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente en su primer aparte prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años dando un total de doce (12) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años. En virtud de la agravante contenida en el artículo 354 del Código Penal se incrementa 1/3 de la pena, o sea, dos (02) años, para un total de ocho (08) años. En atención a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° se rebaja la mitad de la pena, o sea, cuatro (04) años quedando en cuatro (04) años de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte Reduciéndose en este caso que nos ocupa un tercio 1/3 de la pena a imponer, el cual un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los acusados CARLOS ALFREDO CORDERO y CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, y el delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, para el ciudadano CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS HIGUERA TOMÁS, ya que el hoy acusado, amenazó a la víctima con quemarle la casa, sin embargo ella no le prestó atención porque él estaba tomado y luego como a la una de la madrugada del día 01/09/2013 ella se fue de la fiesta donde se encontraba hacia su rancho que se encuentra en Chirgua I en una invasión que se llama Las Terrazas y se acostó a dormir y como a las dos de la madrugada sintió unos pasos por fuera del rancho y le pegó un olor a gasolina en eso abrió la puerta y salió y vio a Carlos Alfredo con otro muchacho echándole gasolina por fuera del rancho y salió corriendo a llamar a los vecinos y ellos le prendieron candela al rancho y se fueron corriendo los vecinos y se dieron cuenta y salieron a ayudarla a apagar el fuego pero fue imposible apagarlo y se le quemó todo lo que tenía dentro……”. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados CARLOS ALFREDO CORDERO y CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio a los hoy acusados y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 343 del Código Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, los establecen:
Artículo 343: Incendio Intencional: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados al uso público, una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de defectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, al presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales y comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quién haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 41.- Amenazas: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626, es la siguiente: El delito de Incendio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente en su primer aparte prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años dando un total de doce (12) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años. En virtud de la agravante contenida en el artículo 354 del Código Penal se incrementa 1/3 de la pena, o sea, dos (02) años, para un total de ocho (08) años. Por otra parte el delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para un total de treinta y dos (32) meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. En virtud de la agravante contenida en el primer aparte se incrementa 1/3 de la pena, o sea cinco (05) meses y diez (10) días, para un total de veintiún (21) meses y diez (10) días. Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo ajustado a derecho es incrementar la mitad de la pena del delito de Amenaza agravada al delito de Incendio Agravado, es decir diez (10) meses y veinte (20) días, quedando la pena en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, se reduce en este caso que nos ocupa un tercio 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, once (11) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas, quedando la pena en abstracto a cumplir para el ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626 en cinco (05) años, once (11) meses cuatro (04) días y dieciséis (16) horas de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
En relación al ciudadano CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.537, la penal a imponer es la siguiente: El delito de Incendio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente en su primer aparte prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años dando un total de doce (12) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años. En virtud de la agravante contenida en el artículo 354 del Código Penal se incrementa 1/3 de la pena, o sea, dos (02) años, para un total de ocho (08) años. En atención a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° se rebaja la mitad de la pena, o sea, cuatro (04) años quedando en cuatro (04) años de prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte Reduciéndose en este caso que nos ocupa un tercio 1/3 de la pena a imponer, el cual un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.417.626 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano y al ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, Cedula de Identidad V-20.920.537 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 con el agravante del 354 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio de la víctima MARIELVIS HIGUERA TOMAS. SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO CORDERO, Cedula de Identidad V-24.417.626 y en relación al ciudadano CESAR SEGUNDO BARRAEZ FERNANDEZ, Cedula de Identidad V-20.920.537 se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone la Medida Cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada treinta (30) días ordenándose su libertad desde la Sala de Audiencias. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 154-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1 VCM
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN
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