REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 25 de marzo de 2014, por la abogada Yasmin Elina Kabchi Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.896, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Endulsa C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la referida abogada, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 8 de abril de 2014, la abogada Verónica Merino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Endulsa, C.A., suscribió diligencia por medio de la cual señaló que “Visto que han vencido los tres (3) días establecidos en el auto de fecha primero de abril emanado de este Juzgado, en el cual se debían pronunciar en cuanto a la admisión de las pruebas, sin que se pronunciaran a la respecto; solicito respetuosamente a este Juzgado se proceda a la admisión de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Al respecto, se advierte que efectivamente en fecha 1 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto por medio del cual dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente dejó constancia que “…el día de despacho siguiente a esta fecha, comienza el lapso de tres (03) días de despacho para proveer sobre las pruebas promovidas”.
En tal sentido, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé con respecto al lapso de pruebas en las demandas de nulidad lo siguiente:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado añadido).
De la norma transcrita se desprende, que el lapso establecido para la promoción de las pruebas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se discrimina de la siguiente manera: i) un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; ii) un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas; y, iii) un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas.
En virtud de lo anterior, -a modo de ilustración para las partes intervinientes en el presente proceso judicial-, se debe dejar sentado que una vez recibido el expediente de la causa en este Juzgado de Sustanciación, como órgano competente para tramitar y sustanciar el proceso, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en la norma citada para providenciar los escritos de prueba presentados por las partes, debiendo dejar transcurrir íntegramente, con posterioridad a la presentación de los mismos en la audiencia preliminar, el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, para luego dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, providenciar los escritos de las pruebas promovidas.
En tal sentido, se insta a las partes a realizar una correcta interpretación de la Ley y concatenar la misma con las tendencias jurisprudenciales actuales, a los fines de no generar retrasos innecesarios en la prestación de justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para providenciar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Endulsa, C.A., este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se observa del escrito de promoción de pruebas en los numerales 3 y 4, que la parte demandante promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al Área de Atención al Usuario y al Área de Informática de la Comisión de Administración de Divisas; a los fines de informar a este Juzgado sobre los particulares planteados por la referida parte; al respecto, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio ciento tres (103) al ciento diecisiete (117) del presente expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,
La Secretaria Accidental,
Belén Serpa Blandín
Mari Carmen reboredo
BSB/MCR/mub/mct
Exp. N° AP42-G-2013-000227
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