REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25 de marzo de 2014, por los abogados Miguel Mónaco Gómez y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto en el referido escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió medios e instrumentos que cursan en el expediente administrativo y en la pieza principal, identificados con los números 1.1. ACTO RECURRIDO; “ANEXO B”, 1.2 SOLICITUD PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS NÚMERO 7440844-RUSAD 004-03-03; “ANEXO D”, 1.3 AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DEDIVISAS NÚMERO 7440844; “ANEXO E”, 1.4 AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS NÚMERO 7440844, “ANEXO E”; este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Por cuanto en el CAPÍTULO II, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, los abogados Miguel Mónaco Gómez y María Isabel Paradisi, promovieron en copia simple el oficio Nro. 9700-030-505-17184 del 18 de julio de 2013, emitido por el Inspector Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no impugnado por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

III
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR

En relación a la prueba de INSPECCION OCULAR EXTRA LITEM, promovida en el capítulo III, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, promueven documentos marcado letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, en copias certificadas, en cuanto a las resultas de la inspección ocular extra litem, practicada por el ciudadano Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia ante el temor de desaparición de hechos que interesan en la presente causa, de circunstancias fácticas que aparecen publicadas en la página web de CADIVI, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IV
INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO IV, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL A LA PAGINA WEB DE CADIVI”, del escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados abogados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede de este Tribunal donde opera el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ubicada en la Avenida Tamanaco del Rosal, Torre Impres, piso 1, Municipio Chacao, a los siguientes particulares …”PRIMERO: Que se deje constancia de la existencia en la Internet de un sitio web con la denominación http:/ / www.cadivi.gob.ve/, perteneciente la COMISIÓN DE ADMINISTRATCIÓN DE DIVISAS (CADIVI), SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia de dos (02) Opciones para los Usuarios, la primera de ella (Opción 1) con la posibilidad de acceso para la realización de trámites relacionados con importaciones. TERCERO: Que se deje constancia que, al escoger la Opción 1, aparece una nueva pestaña identificada con la denominación “Extranet Cadivi Comisión de Administración de Divisas” que se encuentra denominada con la dirección web: https://app.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_extra/desktop/index.html CUARTO: Que se deje constancia que al aparecer dicha dirección se exige al usuario la colocación de (i) tipo de Persona (Jurídica o Natural) (ii) documento de identidad (iii) correo electrónico y (iv) contraseña y (v) código de verificación. Se solicita muy respetuosamente de ese Tribunal que dada la confidencialidad de la contraseña exigida por el sistema de la Comisión de Administración de Divisas, se le permita a personal autorizado de mi representada, previa identificación, colocar los datos correspondientes. QUINTO: Que se deje constancia que al ingresar al portal con la correspondiente contraseña, se abre otra página en el cual se lee a simple vista “Bienvenidos al Sistema Autorizado de CADIVI” y en la que aparece, en el margen izquierdo de la pantalla, la denominación comercial de mi representada, como usuario registrado. SEXTO: Que se deje constancia que una vez ingresado al sistema autorizado de CADIVI y pulsando la opción `Consulta Avanzada´, aparece una página en la que se permite al usuario escoger el criterio de Selección. Se solicita, con respecto a este particular, colocar como criterio la solicitud Nº 7440844. SEPTIMO: Que se deje constancia que una vez ingresado el número de la solicitud detallada en el particular previo, aparece una nueva página intitulada `Resultado de la búsqueda por número de solicitudes´ y que en dicha página se evidencia la existencia de una solicitud realizada por Cervecería Polar, C.A. de Autorización para la adquisición divisas marcada con el Nº 7440844 por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON 41/100 CENTAVOS DE EUROS (EU 32.527,41). OCTAVO: Que se deje constancia que al pulsar el vínculo con las siglas AAD, emerge una ventana que corresponde a los `Datos del ADD de la Solicitud: 7440844´ y que conforme a la mencionada ventana se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió electrónicamente la autorización para la adquisición de Divisas (AAD) Nº 02382178 por TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON 41/100 CENTAVOS DE EUROS (EU 32.527,41). NOVENO: Que se deje constancia que en dicha página aparece la opción Imprimir y que, en tal sentido, ese Tribunal ordene la impresión de la planilla de Registro de Usuario y el Anexo correspondiente a la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) Nº 02382178 por TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON 41/100 CENTAVOS DE EUROS (EU 32.527,41) y el desglose de los productos objeto de importación.…”, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, del referido escrito de pruebas, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Fiscal General de la República, para que comparezcan por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso previsto en la referida norma, a los fines de que tenga lugar el acto de inspección judicial a la web de Cadivi la cual será evacuada en la sede de este Tribunal tal como fue solicitado por la parte actora. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente y del presente auto.

V
PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el CAPÍTULO V, denominado PRUEBA DE INFORMES, los mencionados abogados promueven la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) antes CADIVI con el propósito de “… que previo requerimiento realizado mediante Oficio-remita a esta Corte copias certificadas de: Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7440844-RUSAD 004-03-03 generada el 12 de marzo de 2008 por CERVERCERÍA POLAR, C.A., correspondiente a la obtención de € 32.527,21 para la adquisición de piezas de repuesto para la maquinaria utilizada en sus procesos industriales por parte del proveedor KRONES AG, ubicado en Alemania. AUTORIZACIÓN DE Adquisición de Divisas Nro. 7440844 emitida el 14 de marzo de 2008, por € 32.527.21 bajo el código de AAD 02382178; Esta prueba tiene por objeto demostrar que, contrariamente a lo sostenido por CADIVI en el ACTO RECURRIDO, no sólo existe la SAAD Nº 7440844, sino que también existe el AAD correspondiente al mismo…”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000329