REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha (25) de marzo de dos mil catorce (2014), y mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 58.461 y 137.672, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Represemta 2007, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en el referido escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió medios e instrumentos que cursan en el expediente administrativo y en la pieza principal números 1.1, ACTO RECURRIDO, 1.2 SOLICITUD PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS NÚMERO 14766927-RUSAD 004-03-03, 1.3 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONSIGNADO POR REPRESEMTA ANTE CADIVI EL 6 DE FEBRERO DE 2013, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín


La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2013-000343