REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por los abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Alberto Suárez Ñañez, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto los referidos abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en los literales “A”, “B” y “C”, promovieron el merito favorable de los autos cursantes en los antecedentes administrativos, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las documentales promovidas en el literal “D” del escrito de pruebas, y producidas en copias simples anexos marcados “A” y “B”, contentiva de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009 y Nº 39.408 de fecha 22 de abril de 2010, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


En relación a las documentales promovidas en el literal “D” del escrito de pruebas, y producidas en copias simples anexo marcado “C”, producida en copias simples no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en la audiencia de juicio, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178), del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria accidental,

Mari Carmen Reboredo


BSB/MCR/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2013-000322