REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de abril de 2014
204° y 155°


Visto el escrito consignado durante la audiencia de preliminar celebrada el 10 de marzo de 2014, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e igualmente los escritos presentados en fecha 10 de marzo y 7 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la República, en el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMBECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo I denominado “TESTIMONIALES” de los escritos de pruebas presentados el 10 de marzo y 7 de abril de 2014, referidos a la testimoniales de los ciudadanos Celina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.073, Ovidio Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 18.384.762, Ana Delia Fernández, titular de la cédula de identidad 20.690.086, Nora Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.319.348, Henry Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.779.546, Marisol Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.869.202, Leida Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.452, Jesús Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.344, Benedicto Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.140, Zubeida Paz, titular de la cédula de identidad 13.512.921, Franklin Morales, titular de la cédula de 14.909.120 y María Petit, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.991; este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Se le conceden ocho (08) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (325), y del presente auto.


Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Petit, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.991, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Se le conceden cinco (05) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas cursantes a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (325), y del presente auto.


II
INSPECCIÓN JUDICIAL


Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” de los escritos de pruebas presentados el 10 de marzo y 7 de abril de 2014, prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el barrio Etnia Guajira I, II, III, Sector La Tubería, Parroquia Idelfonzo Vásquez, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Se le conceden ocho (08) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas cursantes a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (325), y del presente auto.

III
DOCUMENTALES

Vistas las documentales promovidas en el literal “A” del Capítulo III denominado “DOCUMENTALES” de los escritos de pruebas presentados el 10 de marzo y 7 de abril de 2014, del Capítulo V denominado “OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON ESTE ESCRITO” del escrito de pruebas presentado el 7 abril de 2014, producidas con dichos escritos en copias certificadas marcadas “A” y “B”; la promovida y producida en copia certificada con el escrito presentado el 10 de abril de 2014 marcada “A”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IV
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV denominado “PRUEBA DE INFORMES” de los escritos de pruebas presentados el 10 de marzo y 7 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), la información requerida en los escritos de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en los escritos de promoción de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.

Para la evacuación de la prueba de informes, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Se le conceden ocho (08) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas cursantes a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (325), y del presente auto.


V
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo V denominado “PEDIMENTOS” de los escritos de pruebas presentados el 10 de marzo y 7 de abril de 2014, se observa que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela ratificaron las copias certificadas promovidas y producidas junto con el libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas cursantes a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veinticinco (325) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (325), y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo

BSB/MCR/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2010-000073