REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 8 de abril de 2014, por la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Que por cuanto la abogada antes mencionada en su escrito de pruebas indicó “Invoco a favor de mi representada Sudeban, el mérito de las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo sustanciado por Sudeban con ocasión del procedimiento administrativo (…) Asimismo, alego e invoco el principio de comunidad de pruebas, con el objeto se consideren a favor de SUDEBAN, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los escritos, instrumentos y pruebas”, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas.
De otra parte, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió y produjo en copias fotostáticas simples no impugnadas por la contraparte, las siguientes documentales:
a) Copia simple del informe de la Junta de Condominio Centro Empresarial Parque del Este denominado “Estado Actual de la Fachada de Vidrio” de fecha mayo 2008.
b) Informe Técnico Nº SBIF-IO-GAF-DSG-006-08 de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por el ingeniero Elvis Batatín, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas Departamento de Servicios Generales.
c) Informe Técnico Externo de Riesgo elaborado por la empresa Tem Vass, S.A.
d) Informe recomendación de la empresa “Renovación de la Fachada de Vidrio”.
e) Acto motivado de fecha 22 de septiembre de 2008.
f) Oficio Nº SNC/DG/RNC/2012/1275 de fecha 9 de julio de 2012, y certificación emanada del Registrador Nacional de Contratistas de fecha 3 de julio de 2012.
g) Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
h) Contrato de Renovación de la fachada de vidrio, y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edificio sede de la Sudeban.
i) Oficio Circular Nº 01-00-000872 de fecha 27 de octubre de 2010 emanado de la Contraloría General de la República.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, una vez revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente, evidenció que las documentales previamente señaladas se encuentran agregadas del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al cuatrocientos uno (401) del expediente judicial, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación admite las documentales promovidas y producidas por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y las mismas guardan relación con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. N° AP42-G-2013-000324
BSB/mcr/mub/mct
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