REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: “(…) En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así como de la impugnación de poder efectuada por la parte actora en fecha 12 de abril de 2010...”.
Y visto así mismo el auto dictado por dicha Corte en fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2014.
Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución del fallo parcialmente transcrito pasa a decidir en relación a la impugnación del instrumento poder que presentara en fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Gerardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.225, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, y a tales efectos observa:
El representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, alegó en su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, respecto a la impugnación del poder consignado por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 8 de marzo de 2010, que “(…) PRIMERO: Tal como consta de las actas, expresamente a los folios 220 y 221, quién se arroga la cualidad de representante de CANTV, abogado GERARDO HENRIQUEZ, expresamente declara que: …’ consigna en copia fotostática el documento poder que acredita mi representación…’. El anterior aserto, a su vez, queda confirmado por el acta de recepción de la referida copia, en el que consta que sólo consigna copia simple del instrumento poder, ambos de fecha 8 de marzo de 2010. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido en forma reiterada, indicando: ‘… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…’ (Destacados de quién suscribe. Véase sentencia No. 319, expediente No. 99-044 de fecha 17 de julio de 2002). Es así como violando las reglas sustantivas, artículo 1169 del Código Civil y las adjetivas, artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la formalidad o carácter de documento auténtico otorgado ante funcionario público de las cuales requiere estar revestido el documento que acredita la representación de una persona natural o jurídica, resulta evidente la procedencia de la impugnación propuesta, lo cual trae como consecuencia que, al no estar debidamente acreditada la representación de la empresa demandada en el presente procedimiento, de conformidad con el auto dictado por el ciudadano Secretario de esta Corte Primera, -folios 219- vencido como se encuentra el lapso de veinte días de despacho, deber reputarse que CANTV no dio contestación a la demanda propuesta por mi representada…”.
Señaló que, “SEGUNDO: No conforme con lo indicado, en el supuesto negado de que esta Corte Primera considerare improcedente la impugnación propuesta, impugnamos la representación que de la empresa CANTV se ha venido arrogando el abogado GERARDO HENRIQUEZ. En efecto, del texto del instrumento poder y en estricto celo dispensado por la Asamblea de Accionistas de la empresa CANTV, específicamente en la reforma estatutaria de fecha 16 de junio de 2008, artículos 23, 24 y 25 invocados por el poderdante, se delimitan las atribuciones conferidas al representante judicial principal y a su suplente, entre las cuales se encuentra la de otorgar poderes con las facultades que a bien considere. Ahora bien, el transcrito artículo 25 de la reforma estatutaria de CANTV, sólo faculta al representante judicial principal o su suplente para intervenir en los juicios en que la representación la ejercieren apoderados, siempre que se lo autorice para ello (única excepción a la actuación individual). Es por ello que, si el representante judicial –figura estatutariamente creada por la Asamblea- requiere autorización para intervenir en los juicios cuya representación sea ejercida por entes diferentes a los órganos estatutarios, y el instrumento poder hoy impugnado fue otorgado en forma conjunta a seis apoderados, como puede entenderse: (a) que el abogado GERARDO HENRIQUEZ, quién fuera constituido como apoderado judicial de CANTV junto con los abogados GABRIEL F. MONTIEL MOGOLLON; GABRIEL E. MONTIEL LUGO; JOSHUA FLORES MOGOLLON; RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ Y BELEN PUKLGAR (sic) SALAS, en forma conjunta, pretenda arrogarse en su propio nombre la representación de CANTV, máxime cuando el mismo instrumento se lo impide pues nada menciona respecto a la actuación individual de los apoderados constituidos; (b) que los abogados GERARDO HENRIQUEZ y GABRIEL F. MONTIEL MOGOLLON, sean los únicos que suscriben el escrito de contestación –folios 222 al 252, ambos inclusive- a la demanda propuesta por mi representada, siendo que el carácter de representantes de CANTV les fue otorgado en forma conjunta y, (c) que el abogado GERARDO HENRIQUEZ sea el único presentante del escrito de contestación, cuando de este se desprende que se encuentra suscrito por otro de los co-apoderados”.
Adujo que, “Todo lo anterior revela que en el presente asunto se configura la excepción de falta de cualidad procesal del apoderado de la parte demandada para ejercer la representación de ésta en juicio, ello a más, de un evidente desprecio e irrespeto, de los apoderados constituidos hacia la empresa CANTV, de las obligaciones que dimanan del contrato de mandato y, por ende, a las facultades que a todos les fuera conferida en forma conjunta, por lo que resulta evidenciado, adicionalmente la falta de capacidad procesal”.
Por último, señaló que, “En consecuencia, si en el supuesto negado de que esta Corte Primera considerase que el instrumento poder se encuentra otorgado en la forma legal, indefectiblemente debe decretar que la empresa CANTV no se encuentra representada en juicio, razón por la cual y vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda propuesta, deberá proceder a la apertura del lapso de promoción de pruebas”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Gabriel Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del poder que acredita su representación, ello en virtud de la impugnación que de éste hiciera el representante judicial de la parte demandante.
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, abogado Juan Andrés Sarria Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.733, impugnó el instrumento poder consignado por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2010, pero agregando en esta oportunidad que: “(…) resulta evidenciado ante los argumentos planteados en nombre de mi representada, que sólo tocaba a la representación de la empresa demandada subsanar las faltas y errores que en su contra fueran formulados, ello es: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: …’mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…’ 2. Al no observa la empresa CANTV la conducta impuesta por la antes transcrita norma, surge como consecuencia ineludible que, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: …’ Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. Ahora bien, consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2010 el abogado GABRIEL MONTIEL MOGOLLON, quién se arroga la representación, en forma individual de CANTV, consigna previa certificación del original presentado al secretario del Juzgado de Sustanciación, ad effectum videndi, una nueva copia simple del instrumento poder, lo cual solo nos lleva a concluir que: a. La presentación del instrumento original a fin de su certificación en autos, no es la forma prevista en nuestras normas adjetivas para subsanar la falta de cualidad procesal denunciada. b. Adicionalmente, siendo que la presentación del original del instrumento poder impugnado sólo fue realizada mediante actuación del citado profesional, FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA REALIZARLO y menos aún SIN HACERLO VALER, resuelta como un nuevo y evidente corolario, que la empresa demandada acepta la impugnación propuesta en nombre de mi representada, por lo que esta Corte Primera deberá declarar que la empresa demandada no se encuentra representada en juicio y por ende jamás dio oportuna contestación a la demanda propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la oposición de las cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, formuló alegatos en relación a la incidencia de las cuestiones previas e indicó respecto a la impugnación del instrumento poder que ejerciera en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los mismos alegatos expuestos en los escritos de fechas 15 y 25 de marzo de 2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación para que con vista del poder original fuese certificado por el ciudadano Secretario de este Tribunal, poder que en efecto fue certificado ad effectum videndi por el ciudadano Secretario de este Juzgado de Sustanciación y corre inserto a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y uno (331) de la primera pieza del presente expediente.
Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de alegatos respecto a la impugnación del poder y las cuestiones previas opuestas.
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, impugnó el instrumento poder presentado por el abogado Carlos Milano, con fundamento en los mismos alegatos esgrimidos en los escritos de fechas 15 y 25 de marzo de 2010, los cuales están referidos a la representación conjunta de los representantes judiciales en juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que: “(…) SEGUNDO: Declare IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por la representación judicial de Sila en su escrito de fecha 29 de junio de 2010 y, en consecuencia, DESESTIME la misma en todas y cada una de sus partes; TERCERO: DECLARE Y DEJE SIN EFECTO jurídico alguno la articulación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de marzo de 2010, respecto de la tramitación de la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia fundamental, lógica y racional devenida de tal situación, DECLARE Y DEJE SIN EFECTO los escritos presentados por la representación judicial de Sila con ocasión a la referida articulación probatoria, esto es, tanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2010, como el escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de abril de 2010, en todas aquellas cuestiones referidas a la tramitación de la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados a lo largo del presente escrito; CUARTO: Declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta en su oportunidad por esta representación judicial de CANTV contenida en el Artículo 346, ordinal undécimo del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, debido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, como consecuencia de ello, se declare INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios incoada contra CANTV; QUINTO: Declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta en su oportunidad por esta representación judicial de CANTV contendía en el Artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del libelo que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente, en su ordinal séptimo”.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2011, la abogada María de Los Ángeles Heredia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciamiento respecto a las cuestiones previas y consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2011, la abogada María de Los Ángeles Heredia Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciamiento respecto a las cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, impugnó el “TERCER instrumento poder consignado en autos por quienes se dicen representantes judiciales de la empresa demandada, fechado el día 9 de febrero de 2011”, señalando que las consideraciones en las cuales fundamentan dicha impugnación “resultan ser EXACTAMENTE las mismas invocadas en nuestros escritos de fechas, 15 de marzo de 2010 y 29 de junio de 2010”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2011, la abogada María de Los Ángeles Heredia Martínez, antes identificada, ratificó su diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2011 y solicitó se desestime “la impugnación presentada por el abogado Leopoldo Sarría por ser esta sin fundamento alguno”.
En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada María de Los Ángeles Heredia Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó “en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de julio de 2011, en cuanto a la solicitud de desestimación de la impugnación presentada por el abogado Leopoldo Sarría, por no tener fundamento legal alguno”.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2012, el abogado Leopoldo Sarria, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “dicte decisión al fondo de la presente causa previa declaratoria con lugar de las impugnaciones que en fechas 15 de marzo de 2010, 29 de junio de 2010 y 09 de junio de 2011, todas ellas relativas a la impugnación del instrumento poder consignados en autos por quienes pretenden arrogarse la representación de la sociedad demandada”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2012, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó “copia simple de poder, que acredita mi representación, constante de (06) folios útiles, Add Effectum Videndi con el instrumento poder original; y ratificar las diligencias de fechas 10/08/10, 07/10/10, 25/10/10, 09/02/11, 08/05/11, 27/07/11, 11/08/11 (sic), en que se solicita el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por ésta representación, así como se solicitó desestimara la Impugnación de poder presentada por Leopoldo Sarria, Apoderado Sila Networks & L.C (sic)”.
En fecha 09 de octubre de 2012, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, en su condición de representante judicial de la parte demandada en la presente causa, ratificó “la diligencia consignada en fecha 20/06/12 (sic); en que se solicita respetuosamente a este digno Tribunal se sirva emitir pronunciamiento, en virtud de las cuestiones previas opuestas y se desestime la Impugnación de poder propuesta por la contraparte”.
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, solicitó “en nombre de mi representada que, se declare procedente la nueva impugnación al instrumento poder consignado a los autos en fecha 20 de junio de 2012, que se dice otorgado por la empresa demandada en razón de carecer de los requisitos legales que le otorguen validez al dicho instrumento”. Igualmente, solicitó “En defecto de anterior pronunciamiento, solicito se declare extemporánea las actuaciones de la empresa demandada, en razón de las fases preclusivas que rigen el presente procedimiento”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2013, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ratificó “diligencia consignada en fecha 09/10/12 (sic), el (sic) cual se solicita el desistimiento de la Impugnación de Poder propuesta por la contraparte”.
En fecha 05 de junio de 2013, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, presentó diligencia mediante la cual ratificó “diligencia consignada en Fecha 05/03/13 (sic) el cual se solicita se desestime la Impugnación de poder propuesta por la contraparte”.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2013, el abogado Leopoldo Sarria, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, solicitó “se dicte sentencia en la presente causa”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2013, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, ratificó “diligencias consignadas en fechas 05/03/13 y 05/06/13 (sic)”.
En fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la presente causa, por medio de la cual ordenó a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, ratificó “diligencia consignada en Fecha 06/08/13 (sic)”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2013, el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, solicitó “se dicte sentencia en la presente causa”.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones de las sociedades mercantiles Sila Networks LLC y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez practicada la notificación de las partes antes mencionadas, acordó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2014, el abogado Edward Camacho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación para que luego de su confrontación con el original, sea certificada ad effectum videndi dicha copia del instrumento poder y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
De las solicitudes de impugnación de los instrumentos poder presentados en juicio
Ahora bien, antes de decidir las diversas impugnaciones de los instrumentos poderes formuladas por los representantes judiciales de la parte demandante, en virtud de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó a este Juzgado de Sustanciación, decidir dichas impugnaciones, así como decidir en relación a las cuestiones previas opuestas, resulta necesario determinar si éstas fueron formuladas tempestivamente.
A tales efectos, en criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 de fecha 14 de junio de 2007).
Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata lo siguiente:
1. Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2010, el abogado Gerardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.225, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, el cual fue impugnado en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, como punto previo en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado advierte que el 15 de marzo de 2010 fue la primera oportunidad que la parte demandante tuvo para impugnar el poder consignado por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que se concluye que fue tempestiva dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Gabriel Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del poder que acredita su representación, ello en virtud de la impugnación que de éste hiciera el representante judicial de la parte demandante, no obstante que en fecha 23 de marzo de 2010, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, diligenció en la presente causa con la finalidad de sustituir el instrumento poder que le otorgó la sociedad mercantil Sila Networks LLC, en la persona del abogado Juan Andrés Sarria Fernández.
Así mismo, debe indicarse que en fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, abogado Juan Andrés Sarria Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.733, impugnó el instrumento poder consignado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogados Gerardo Henríquez y Gabriel Montiel Mogollón, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2010, pero agregando en esta oportunidad otros alegatos que fueron transcritos en la narrativa de esta decisión y que se dan por reproducidos en esta oportunidad.
De lo anterior se evidencia que la primera oportunidad que tenía el representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, para impugnar el mandato judicial presentado por el abogado Gabriel Montiel Mogollón, era el día 23 de marzo de 2010, fecha en la cual el abogado Leopoldo Sarria Pérez, diligenció en la presente causa con la finalidad de sustituir el instrumento poder que le otorgó su representada en la persona del abogado Juan Andrés Sarria Fernández, siendo esta la primera vez que el representante judicial de la parte demandante actuara en la presente causa luego de que la parte demandada consignara a los autos el instrumento poder cuestionado y no en fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, presentó escrito por el que impugnó el mandato otorgado a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por tanto, al no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el mandato en autos, se presume que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial de la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara extemporánea dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse verificado ésta en la primera oportunidad después de haberse consignado el mandato en autos.
Es menester destacar que en fecha 12 de abril de 2010, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló alegatos en relación a la incidencia de las cuestiones previas e indicó respecto a la impugnación del instrumento poder que ejerciera en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los mismos alegatos expuestos en los escritos de fechas 15 y 25 de marzo de 2010.
Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado de Sustanciación que la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Contiene además el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.
En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Negrillas de este Tribunal).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el primer alegato de la impugnación formulada por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, quien actúa en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, contra la “copia fotostática” del instrumento poder consignada en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado Gerardo Henríquez, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual le fue otorgado por el abogado Carlos Manuel Arvelaiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.703, actuando como “Representante Judicial Principal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, impugnación que fuera ratificada mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, en su condición de representante judicial de la empresa demandante.
Al respecto, se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada de dicho documento, carga que puede cumplir hasta los últimos informes, conforme lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la impugnación del instrumento poder en sentencia Nº 01280 de fecha 27 de junio de 2001, recaída en el expediente Nº 15752 que:
“No obstante lo expuesto, la Sala verifica, como se desprende de las actas de este expediente, que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: ‘Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala) (sic) En efecto, consta al folio 74 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el poder, dejó constancia de la gaceta y del documento que autoriza al Procurador General del Estado Delta Amacuro para otorgar poder especial al abogado Federico Sandoval Sandoval. Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota del poder previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúa el abogado Federico Sandoval Sandoval, al no contradecir las disposiciones de la Constitución del Estado Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Delta Amacuro número 2-93 de fecha 11 de febrero de 1993, ni la Ley de la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Delta Amacuro número 05-93 de fecha 7 de abril de 1993 . Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio ratificado por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00029 de fecha 13 de enero de 2010, recaída en el expediente Nº 2008-0735, la cual estableció que:
“Así, de los autos se evidencia que la presente incidencia se originó por la impugnación de un poder efectuada por unos terceros, quienes en la primera oportunidad que comparecieron al juicio solicitaron la admisión de su intervención (14 de julio de 2009) y posteriormente presentaron la impugnación del poder el 29 de septiembre de 2009, no verificándose la extemporaneidad de la impugnación, al tratarse de unos terceros cuya intervención fue admitida por el Juzgado de Sustanciación luego de haber formulado la ya mencionada impugnación de poder; en todo caso, se observa que una vez que estos terceros solicitaron su intervención en el juicio, la primera actuación procesal realizada por éstos fue la impugnación del poder que efectuara su apoderada judicial como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, lo cual ratifica la tempestividad de la actuación antes descrita. Así se declara. Ahora bien, para resolver tal impugnación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: ‘Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala) (sic) La disposición supra transcrita consagra los requisitos que debe contener un instrumento poder para que el mismo sea válido; en efecto, según la norma antes señalada, el poder deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce; luego de lo cual deberá el otorgante proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación. En el caso de autos se aprecia, que los argumentos expuestos por la representante judicial de los terceros para impugnar el poder presentado por la abogada Carolina Noda Hidalgo, se circunscriben a indicar que el poder fue presentado en copia simple, ‘motivo por el cual la empresa ‘C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’, no se encuentra debidamente representada y todas las actuaciones habidas en el expediente por la abogado Carolina Noda, son absolutamente NULAS y sin efecto legal alguno’. En tal sentido, debe precisar la Sala que la ‘impugnación de poder’ formulada en el caso de autos, está relacionada con la forma en que el mismo fue consignado en el expediente (copia fotostática), no así con algún defecto o algún aspecto relacionado con el contenido del poder o de los documentos que acrediten la representación, por lo que debe desecharse tal impugnación. En todo caso, la representante judicial de la parte actora, con posterioridad a la impugnación formulada por los terceros, consignó a los autos original del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 5 de noviembre de 2007 (folios 192 al 194 y sus vtos.), lo cual da por satisfecha la solicitud formulada por los terceros, desestimándose asimismo el alegato de extemporaneidad de la referida consignación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la impugnación formulada por los terceros al poder conferido por la parte recurrente a la abogada Carolina Noda Hidalgo. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 de fecha 27 de abril de 2011).
De las decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que para que la impugnación del mandato en juicio proceda, la misma debe fundamentarse en la violación del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la impugnación debe versar sobre algún defecto o aspecto formal relacionado con el contenido del poder o de los documentos que acrediten la representación, más no así con la forma en la cual el poder fue consignado en autos.
No obstante lo anterior, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el abogado Carlos Manuel Arvelaiz, en su condición de “Representante Judicial Principal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, entre otros, a los abogados Gabriel F. Montiel Mogollón, Gerardo Henríquez y Carlos Milano Fernández, que acredita la representación de dichos abogados para actuar en la presente demanda, para que con vista del poder original fuese certificado por el ciudadano Secretario de este Tribunal, poder que en efecto fue certificado ad effectum videndi por el ciudadano Secretario de este Juzgado de Sustanciación, el cual corre inserto a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y uno (331) de la primera pieza del presente expediente, lo que trae como consecuencia que este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare inoficioso decidir en relación de la impugnación del instrumento poder opuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, en virtud de haber sido exhibido el original y constar en autos la certificación de dicho instrumento poder y así se declara, desechándose en consecuencia, por inoficioso los demás alegatos de impugnación de dicho mandato.
Ahora bien, respecto del alegato de impugnación del mandato, basado en el hecho de que: “SEGUNDO: No conforme con lo indicado, en el supuesto negado de que esta Corte Primera considerare improcedente la impugnación propuesta, impugnamos la representación que de la empresa CANTV se ha venido arrogando el abogado GERARDO HENRIQUEZ. En efecto, del texto del instrumento poder y en estricto celo dispensado por la Asamblea de Accionistas de la empresa CANTV, específicamente en la reforma estatutaria de fecha 16 de junio de 2008, artículos 23, 24 y 25 invocados por el poderdante, se delimitan las atribuciones conferidas al representante judicial principal y a su suplente, entre las cuales se encuentra la de otorgar poderes con las facultades que a bien considere. Ahora bien, el transcrito artículo 25 de la reforma estatutaria de CANTV, sólo faculta al representante judicial principal o su suplente para intervenir en los juicios en que la representación la ejercieren apoderados, siempre que se lo autorice para ello (única excepción a la actuación individual). Es por ello que, si el representante judicial –figura estatutariamente creada por la Asamblea- requiere autorización para intervenir en los juicios cuya representación sea ejercida por entes diferentes a los órganos estatutarios, y el instrumento poder hoy impugnado fue otorgado en forma conjunta a seis apoderados, como puede entenderse: (a) que el abogado GERARDO HENRIQUEZ, quién fuera constituido como apoderado judicial de CANTV junto con los abogados GABRIEL F. MONTIEL MOGOLLON; GABRIEL E. MONTIEL LUGO; JOSHUA FLORES MOGOLLON; RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ Y BELEN PUKLGAR (sic) SALAS, en forma conjunta, pretenda arrogarse en su propio nombre la representación de CANTV, máxime cuando el mismo instrumento se lo impide pues nada menciona respecto a la actuación individual de los apoderados constituidos; (b) que los abogados GERARDO HENRIQUEZ y GABRIEL F. MONTIEL MOGOLLON, sean los únicos que suscriben el escrito de contestación –folios 222 al 252, ambos inclusive- a la demanda propuesta por mi representada, siendo que el carácter de representantes de CANTV les fue otorgado en forma conjunta y, (c) que el abogado GERARDO HENRIQUEZ sea el único presentante del escrito de contestación, cuando de este se desprende que se encuentra suscrito por otro de los co-apoderados”, este órgano jurisdiccional observa:
Tal como se indicara anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, establece las pautas normativas que rigen a los instrumentos poder otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Así de la lectura de dichas normas no se aprecia la obligación para las partes de indicar expresamente en los poderes que otorguen que el mandato deberá ejercerse de manera conjunta o de manera separada, so pena de tener que presentarse a juicio de manera conjunta todos los abogados a quienes se les otorgó poder, ante la falta de tal señalamiento.
Así las cosas, de una lectura del instrumento poder impugnado otorgado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los abogados Gabriel F. Montiel Mogollón, Gabriel E. Montiel Lugo, Gerardo Henríquez, Joshua Flores Mogollón, Rodolfo Díaz Rodríguez y Belén Pulgar Salas, se evidencia con meridiana claridad de la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2008, que la ciudadana Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A PRO., donde se establecen las facultades con que actúa el otorgante, copiando textualmente el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de los estatutos, y la Resolución de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Nº 0087 de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 154-A, mediante la cual se resolvió designar al abogado Carlos Manuel Arvelaiz, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.806, como representante judicial principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual, la empresa demandada al momento de otorgar el instrumento poder cuestionado, dio estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Así lo declara.
Igualmente, se evidencia de la lectura del instrumento poder impugnado que el mismo no indica que la representación judicial otorgada en dicho mandato a los mencionados abogados sea para actuar de manera conjunta o separada, razón por la cual los mismos pueden comparecer en juicio a nombre de la mencionada sociedad mercantil de manera conjunta o de manera separada, ya que no se prohibió expresamente en el mandato cuestionado la representación conjunta o la representación separada y tampoco la ley adjetiva obliga al otorgante a indicar en el mandato que éste deba ejercerse de manera conjunta o separada y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la impugnación en referencia y en consecuencia, se tienen por válidas las actuaciones realizadas por los abogados Gabriel Montiel Mogollón y Gerardo Henríquez a nombre de su patrocinada.
Respecto a la impugnación del mandato consignado en la presente demanda de contenido patrimonial por el abogado Carlos Milano Fernández, efectuado mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, los cuales están referidos a la representación conjunta de los representantes judiciales de la empresa demandada en juicio, este Tribunal observa:
Que el mandato cuestionado fue consignado en fecha 13 de mayo de 2010, por lo que la oportunidad para impugnar el aludido poder era el 29 de junio de 2010, fecha en la cual el representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, actúo por primera vez en la presente causa después de haberse consignado el instrumento poder cuestionado a los autos, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara tempestiva dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Declarado lo anterior, y de una lectura del instrumento poder impugnado otorgado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los abogados Gabriel F. Montiel Mogollón, Gabriel E. Montiel Lugo, Gerardo Henríquez, Rodolfo Díaz Rodríguez, Francisco Seíjas Ruíz, Alvaro Ledo Nass, Joshua Flores Mogollón, Renato de Sousa Pardo y Carlos Milano Fernández, se evidencia con meridiana claridad de la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2010, que la ciudadana Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A PRO., donde se establecen las facultades con que actúa el otorgante, y la Resolución de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Nº 0087 de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 154-A, mediante la cual se resolvió designar al abogado Carlos Manuel Arvelaiz, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.806, como representante judicial principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual, la empresa demandada al momento de otorgar el instrumento poder cuestionado, dio estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Igualmente, se evidencia de la lectura del instrumento poder cuestionado que el mismo no indica que la representación judicial otorgada en dicho mandato a los mencionados abogados sea para actuar de manera conjunta o separada, razón por la cual los mismos pueden comparecer en juicio a nombre de la mencionada sociedad mercantil de manera conjunta o separada, ya que no se prohibió expresamente en el mandato cuestionado la representación conjunta o la representación separada y tampoco la ley adjetiva obliga al otorgante a indicar en el mandato que éste deba ejercerse de manera conjunta o separada y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la impugnación formulada en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández.
En relación a la impugnación del mandato consignado en la presente causa por la abogada María de Los Ángeles Heredia Martínez, actuando en su condición de representante judicial de la empresa demandada, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Leopoldo Sarria Pérez, señalando que los fundamentos de dicha impugnación “resultan ser EXACTAMENTE las mismas invocadas en nuestros escritos de fechas, 15 de marzo de 2010 y 29 de junio de 2010”, este Tribunal para decidir observa:
Que el mandato cuestionado fue consignado en fecha 09 de febrero de 2011, por lo que la oportunidad para impugnar el aludido poder era el 09 de junio de 2011, fecha en la cual el representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, actúo por primera vez en la presente causa después de haberse consignado a los autos el instrumento poder cuestionado, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara tempestiva dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Declarado lo anterior, de una lectura del instrumento poder impugnado otorgado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los abogados María Judith Zambrano Bushey, Yolanda Margarita Rincón Sánchez, Roraima Teresa Pérez García y María de Los Ángeles Heredia Martínez, se evidencia con meridiana claridad de la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, que la ciudadana Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A PRO., donde se establecen las facultades con que actúa el otorgante, y la Resolución de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Nº 0064 de fecha 18 de junio de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 158-A, mediante la cual se resolvió designar al abogado Jesús Centeno Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.498, como representante judicial principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual, la empresa demandada al momento de otorgar el instrumento poder cuestionado, dio estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara.
Igualmente, se evidencia de la lectura del instrumento poder cuestionado que el mismo no indica que la representación judicial otorgada en dicho mandato a los mencionados abogados sea para actuar de manera conjunta o separada, razón por la cual los mismos pueden comparecer en juicio a nombre de la mencionada sociedad mercantil de manera conjunta o de manera separada, ya que no se prohibió expresamente en el mandato cuestionado la representación conjunta o la representación separada y tampoco la ley adjetiva obliga al otorgante a indicar en el mandato que éste deba ejercerse de manera conjunta o separada y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la impugnación formulada en fecha 09 de junio de 2011, por el abogado Leopoldo Sarria Pérez.
Respecto a la impugnación del mandato consignado en la presente demanda por la abogada Adriana Carolina Veliz Ramos, efectuado mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, los cuales están referidos al hecho de haber sido consignado en copia simple y además por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Que el mandato cuestionado fue consignado en fecha 20 de junio de 2012, por lo que la oportunidad para impugnar el aludido poder era el 09 de octubre de 2012, fecha en la cual el representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, actúo por primera vez en la presente causa después de haberse consignado a los autos el instrumento poder cuestionado, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara tempestiva dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la impugnación del mandato en virtud de que el mismo fue consignado en copia simple, como se indicó anteriormente, para que proceda la impugnación del poder, la misma debe fundamentarse en la violación del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la impugnación debe versar sobre algún defecto o aspecto formal relacionado con el contenido del poder o de los documentos que acrediten la representación, más no así con la forma en la cual el poder fue consignado en autos, en este caso, en copia simple, razón por la cual, se declara improcedente la referida impugnación.
Tal como se indicara anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, establece las pautas normativas que rigen a los instrumentos poder otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Así las cosas, de una lectura del instrumento poder impugnado otorgado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a las abogadas Adriana Carolina Veliz Ramos y Vanessa Carolina Borjas Paredes, se evidencia con meridiana claridad de la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2011, que la ciudadana Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A PRO., donde se establecen las facultades con que actúa el otorgante, y la Resolución de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Nº 0077 de fecha 01 de junio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 124-A, mediante la cual se resolvió designar al abogado Ray Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.073, como representante judicial principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual, la empresa demandada al momento de otorgar el instrumento poder cuestionado, dio estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la impugnación del mandato formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Sila Networks LLC.
De las cuestiones previas opuestas.
Decididas las diversas impugnaciones contra los instrumentos poder presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), formuladas por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sila Networks LLC, pasa este Juzgado de Sustanciación a decidir en relación a las cuestiones previas opuestas en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado Gerardo Henríquez, apoderado judicial de la empresa demandada y a tales efectos se observa:
1. De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Opone el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogado Gerardo Henríquez, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido alegó que “Por tanto, habiendo denotado que la demanda de autos ostenta un eminente contenido patrimonial, en razón que se encuentra fundamentada en pretensiones de condena dirigidas contra una empresa del Estado Venezolano, como es el caso de CANTV, debe señalarse que de acuerdo a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico vigente, ciertamente existe en el presente caso una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la presente demanda patrimonial por cumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios resulta inadmisible, debido a la falta del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Indicó que, “Del contenido de las normas que han sido transcritas, se denota con claridad la existencia de un privilegio aplicable en el ámbito del Derecho Procesal, que en este caso, lo constituye la obligatoriedad de agotamiento del antejuicio administrativo para todos aquellos que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República”.
Señaló que, “(…) si bien dicho privilegio procesal se encuentra concebido originalmente en favor de la República, debe acotarse que obra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo ha sido extendido a las Empresas del Estado, como es el caso actualmente de CANTV”.
Continúo indicando que, “(…) atendiendo a la materia objeto de la demanda de autos (cumplimiento de un contrato administrativo conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios), se precisa que las pretensiones de condena derivadas y fundadas en demandas enmarcadas en un contrato administrativo, requieren y exigen del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Adujo que, “De lo anterior se advierte que la representación judicial de la empresa Sila, como demostración del supuesto cumplimiento en el presente caso del agotamiento del antejuicio administrativo, procedió a dirigir 4 comunicaciones a nuestra representada que, de una parte, versan sobre solicitudes de reunión con ocasión a la revocatoria de la orden de compra No. 5100030448 (ver anexos ‘P’, ‘Q’ y ‘R’, respectivamente), y, de otra parte, se refiere a la exigencia de pago de obligaciones contractuales a las cuales cree tener derecho la parte demandante con ocasión a la prenombrada revocatoria orden de compra Nº 5100030448 (véase anexo ‘S’)”.
Arguyó que, “Por lo tanto, tomando en consideración los argumentos expuestos y los anexos acompañados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar referidos al supuesto cumplimiento del antejuicio administrativo en el presente caso, y, partiendo del alcance que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado los alcances del cumplimiento de la prerrogativa procesal referida al antejuicio administrativo, resulta forzoso concluir en el caso de autos, las siguientes cuestiones: i) Los anexos acompañados al escrito libelar por la representación judicial de la parte demandante distinguidos como P’, ‘Q’, ‘R’ y ‘S’, respectivamente, no evidencian el cumplimiento del agotamiento del antejuicio administrativo en el presente caso, toda vez que los mismos se encuentran referidos a comunicaciones dirigidas a CANTV, siendo que de una simple lectura del contenido de los mismos, se denota con meridiana claridad que las mismas se refieren a diversas solicitudes de reunión con ocasión a la revocatoria de la orden de compra Nº 5100030448, así como a una solicitud de pago de obligaciones contractuales a las cuales cree tener derecho la parte demandante con ocasión a la prenombrada revocatoria (sic) orden de compra Nº 5100030448; es decir, documentos que responden a la ejecución del contrato enmarcado en el proceso de contratación pública denominado ‘ADQUISICIÓN DE TELÉFONOS PÚBLICOS MONDEROS (TPM) ALÁMBRICOS E INALÁMBRICOS CON SUS RESPECTIVOS RESPUESTOS Y DISPOSITIVOS DE CONFIGURACIÓN; ii) Como consecuencia de lo anterior, resulta dable afirmar que no se realizó formal reclamación de agotamiento del antejuicio administrativo con ocasión al presente auto, partiendo del aludido contenido de los anexos acompañados al escrito libelar por la representación judicial de la parte demandante distinguidos como P’, ‘Q’, ‘R’ y ‘S’. En definitiva las referidas documentales, no evidencian el cumplimiento del agotamiento del antejuicio administrativo en el caso de autos”. (Subrayado de este órgano jurisdiccional).
Por su parte, en fecha 15 de marzo de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, presentó escrito por el cual dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, “Es así como resulta evidente colegir, que mi representada cumplió y a cabalidad y, aún en demasía, con el requisito formal de presentar reclamación escrita y detallada de todos y cada uno de los conceptos derivados de la revocatoria unilateral por parte de CANTV, ente obligado, en razón del contrato revocado y al Contrato No. 99-CJ-CCN-110/GGSC-29 otorgado por ante la Notaria (sic) Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el No. 65, Tomo: 19, fundamento, a su vez, de la causal 5d, esgrimida por la Presidenta de la empresa CANTV para revocar unilateralmente el contrato a mi representada, y de conformidad con la cláusula 18 del mismo, así como para solventar la situación ocurrida, incluyendo los cuadros demostrativos de cantidades, fechas, porcentajes de ejecución de contrato y, finalmente la discriminación de las cantidades resultantes, conminando incluso a CANTV a que se le indicara cual era el procedimiento a seguir con el objeto de satisfacer lo contractualmente convenido, en forma no contenciosa, documentos éstos que NUEVAMENTE oponemos a la empresa demandada; sin embargo jamás mi representada obtuvo respuesta alguna pese a haber dejado transcurrir y en demasía, el lapso otorgado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para concurrir a la vía contenciosa, en los términos de los artículos 54 a 56 de la indicada Ley, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, hubo de concurrir a la vía judicial, por así preverlo la norma citada”.
Continuó indicando que, “Damos por reproducido en el presente capítulo y por ende reconocido toda vez que la representación de CANTV afirma reconocer su existencia, el denominado anexo ‘S’ a nuestro libelo de demanda, en cuya seis (06) páginas de describe el carácter, montos y causas de la reclamación presentada por mi representada en forma oportuna”.
Finalizó alegando que, “(…) resulta importante señalar, respecto al aserto de la parte demandada de que los anexos ‘P’, ‘Q’ y ‘R’ no son el cumplimiento del proceso de antejuicio administrativo, que ello no se discute, la razón es evidente, dichos anexos sólo demuestran que CANTV fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones para con mi representada, a tal punto que jamás se dignó a responder ante cualquier solicitud formulada por mi representada y dirigida a solventar tan absurda posición…”.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.
Esto es lo que la doctrina ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.
Del escrito de oposición de cuestiones previas así como del escrito de subsanación de estas, se aprecia que las partes admiten la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial, siendo el hecho controvertido, la forma en la cual éste se debió agotar.
Delimitado el hecho controvertido, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera clara e inequívoca la forma en la cual debe agotarse el antejuicio administrativo previa a la interposición de demandas de contenido patrimonial. Así mediante sentencia Nº 01995 de fecha 06 de diciembre de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-1899, dicha Sala señaló:
“En la etapa de promover pruebas en la presente incidencia, la representación en juicio de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A., consignó una serie de recaudos que -a su decir- demuestran que el ente demandado conocía la pretensión indemnizatoria de su representada. En efecto, de su revisión se constata que la empresa demandante dirigió tanto al Alcalde Metropolitano de Caracas, como a las distintas dependencias de salud, presupuesto y finanzas de esa entidad local, comunicaciones en los años 2001 y 2002, en las que ponía en conocimiento a tales organismos de las pretensiones indemnizatorias que se dirigían contra el Distrito Metropolitano y al mismo tiempo efectuaba una estimación de los montos aproximados de éstas. Por otra parte, se observa de las comunicaciones consignadas en original y dirigidas al Despacho del Alcalde Mayor de fechas 31 de agosto, 16 y 24 de octubre todas del año 2006, recibidas en la secretaría privada de dicha entidad local los días 7 de septiembre, 20 y 26 de octubre de ese mismo año, respectivamente, que la actora comunicó las pretensiones indemnizatorias planteadas con ocasión del presente proceso. Por lo tanto, visto que la parte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, esta Sala concluye que en el presente caso sí se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y con ello resulta improcedente la cuestión previa que en ese sentido opuso el demandado. Así se decide. Desechada la mencionada cuestión previa, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la decisión anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad que para agotar el antejuicio administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y demás entes que gocen del mencionado privilegio procesal, basta con dirigir al ente contra el cual se va a accionar, comunicación donde se expliquen las pretensiones indemnizatorias debiendo estimarse en dicha oportunidad “los montos aproximados de éstas”.
Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que cursa a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza judicial, anexo consignado junto al libelo marcado “S”, del cual se destaca que: “En razón de lo expuesto y en estricto cumplimiento a las normas sustantivas citadas y a la causal alegada por CANTV, corresponde de pleno derecho a mi representada tanto el pago de la totalidad de la descrita carga como el veinte por ciento (20%) de la diferencia de la orden de compra por ejecutar equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la misma, todo lo cual asciende a la suma de un millón quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos de dólar (US$. 1.582.434,45), tal como queda fehacientemente demostrado en anexo a la presente marcado ‘E’, suma ésta, que repito, de conformidad con la alegada cláusula Quinta, literal ‘d’ deberá ser cancelada sin requerimiento legal alguno”. (Negrillas del original y subrayado de este órgano jurisdiccional).
Del contenido de la documental parcialmente transcrita, se denota que la empresa demandante Sila Networks LLC., puso, conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 01995 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2007, en conocimiento de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sus pretensiones indemnizatorias y el monto aproximado de estas, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 08 de marzo de 2010, por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogado Gerardo Henríquez.
2. Del defecto de forma de la demanda.
Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del libelo que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que: “(…) se advierte que la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios presentada en fecha 27 de mayo de 2009 por la representación judicial de la empresa Sila, no cumple con los requisitos del libelo de demanda previstos en el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, específicamente, en su ordinal séptimo” (Negrillas del escrito).
Indicó que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo prevé “(…) que si en el libelo se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse los mismos, así como sus causas”.
Alegó que, “(…) en el caso de autos la representación judicial de la parte actora procedió a incoar contra mi representada CANTV, demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios (…) ratificando en el decurso del libelo de demanda, que la acción ejercida tiene como finalidad solicitar a CANTV el cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Adujo que, “En este sentido, se advierte que la representación judicial de la parte demandante, refiere a través del escrito libelar respecto a la indemnización por daños y perjuicios los siguiente: i) Aduce que por aplicación del literal ‘d’ de las Condiciones Generales de Contratación de Material Stock, la indemnización única por concepto de daños y perjuicios es el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de la orden de compra, o del producto revocado o cancelado (…); ii) Seguidamente, y de forma no menos contradictoria explana, que CANTV se encuentra obligada a pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma que resulte de aplicar el veinte por ciento (20%) a la parte de la Orden de Compra que aún falta a Sila por cumplir, derivada de su revocatoria extemporánea (…); iii) Finalmente, de manera no menos confusa e ininteligible, se advierte que en el punto tercero integrante del petitorio de la demanda, la representación judicial de la parte actora reclama como pretensión de condena en moneda extranjera por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 426.373,32), lo cual según sus dichos, equivale al sesenta y cuatro como ochenta y seis por ciento (64,86%) de la orden de compra revocada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Arguyó que, “En tal sentido, nótese que la representación judicial de la empresa Sila reclama el pago de la referida cantidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin que mi representada pueda tener la certeza del origen de dicho monto, lo cual, se evidencia una simple lectura del escrito de demanda (…) situación que trae como consecuencia la falta de precisión de los daños supuestamente causados, puesto que como ha sido advertido, no existe una especificación más o menos concreta no sólo del origen de los montos, sino de las causas del mismo, todo lo cual impide a mi representada conocer a ciencia cierta la naturaleza y alcances de la pretensión resarcitoria peticionada por la parte actora a este respecto, lo que en definitiva se traduce en una latente indefensión para que nuestra poderante pueda ejercer su defensa en los mejores términos posibles…”.
Argumentó que, “Aunado a lo anterior, debe acotarse que la falta de precisión en la pretensión resarcitoria de la parte actora en los términos antes expuestos, impiden igualmente conocer con precisión el tipo de daño causado, puesto que, en el asunto de autos, la representación judicial de la parte demandante se limita a solicitar conjuntamente con la demanda por cumplimiento de contrato, la indemnización por daños y perjuicios, sin determinar si la pretensión en cuestión se refiere a daños y perjuicios compensatorios, o a daños y perjuicios moratorios, lo que obligaría nuevamente a esta representación judicial a realizar un ejercicio de adivinanza jurídica, con la finalidad de que permanezcan incólumes los derechos e intereses de CANTV, todo ello producto de la falta de especificación sobre el supuesto daño”.
Esgrimió que, “En todo caso, es de hacer notar que el referido artículo 1185 del Código Sustantivo Civil (norma legal que constituye uno de los fundamentos jurídicos que sustenta la demanda de autos por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la parte actora) consagra la figura del hecho ilícito, institución que se concibe como una de las formas a través de las cuales se hace exigible la responsabilidad civil extracontractual. En razón de lo anterior, siendo que unas de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por la representación judicial de la empresa Sila, se encuentra referida a la indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual, es decir, aquellos que se exigen en el marco de la responsabilidad civil contractual, resulta forzoso concluir que la pretensión resarcitoria por indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte actora no encuentra el debido y válido sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la norma en base a la cual se sustentan los mismos (artículo 1185 del Código Civil), no se refieren a los daños y perjuicios contractuales, sino que el por el contrario, alude a la figura del hecho ilícito, concebido como los daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, es decir, aquellos que sólo resultan reclamables al exigirse la responsabilidad civil que no se deriva de un contrato, lo que podría traducirse, incluso en una inepta acumulación de acciones por la parte actora, que de no corregirse en el presente momento, harían imposible para el Juez que conozca el fondo una adecuada valoración de la causa”.
Por su parte, en fecha 15 de marzo de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, presentó escrito por el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, “1. Que CANTV, al momento de revocar el contrato de suministro, estaba en conocimiento por haberlo así aceptado, que mi representada había cumplido en forma parcial con el contrato lo cual a su vez supone para aquella empresa la obligación de cumplir no solo con los términos del contrato, es decir lo ya embarcado, notificado y hoy todavía en puerto venezolano, sino a las consecuencias que conlleva la revocatoria unilateral, ello es el PAGO DE LO ADEUDADO, por lo que resulta obligada por el monto de la carga parcial enviada a CANTV, que asciende a la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 1.155.125,75) como moneda exclusiva de pago, equivalente al treinta y cinco como catorce por ciento (35,14%), de la totalidad de la orden que consignada a su favor, de conformidad con lo dispuesto en la condiciones Generales de Contratación, suministro de Material Stock No. 99-CJ-CCN-110/GGSC-29 (…) que formó parte y se encuentra debidamente inserto en la orden de compra revocada a mi representada y esgrimida, a su vez, por la Presidencia de CANTV en su oficio de fecha 27 de enero de 2009, todo lo cual, a su vez, quedara perfectamente determinado y discriminado en el anexo ‘S’ a la presente demanda y que consta le fuera requerido a CANTV en fecha 19 de febrero de 2009, sin que hasta la fecha hubiere dado respuesta alguna o en su defecto hubiere procedido a la apertura del respectivo expediente por ante la Contraloría General de la República…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicó que, “2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil…” la empresa demandada “(…) CANTV, se encuentra obligada a pagar a mi representada, los intereses de mora sobre la suma de un millón quinientos ochenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 1.581.499,07) como moneda exclusiva de pago, correspondientes a las sumas demandadas en los numerales 2 y 3 del petitorio, calculados dichos intereses desde el día 20 de febrero de 2009, día siguiente en el cual mi representada exigiera mediante escrito el pago de las sumas adeudadas con ocasión de la revocatoria de la orden de compra No. 5100030448, emitida en su favor y en razón de lo expresado como PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CAUSAL DE RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CANTV, o de incumplimiento de dichas obligaciones. Dichos intereses deberán ser cancelados en dólares de los Estados Unidos de América (US$.) y calculados como se indicó desde la indicada fecha 20 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva cancelación a justa regulación de expertos contenido dicho dictamen pericial en una experticia complementaria al fallo de condena” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que, “En efecto, resulta un hecho indiscutible que el contenido de la citada cláusula Quinta, literal ‘d’ sólo está destinada a reglar, como en el presente asunto, situaciones específicas y especiales de suministro de bienes por particulares a CANTV, normas estas, en especial la que de manera particular se alude, que tienen su razón de ser en un principio de orden general de los contratos y que tiene su fundamento en la facultad reservada a cualquier contratante aún como en este caso, CANTV, de revocar, resolver o disolver los efectos de un contrato, pagando una indemnización justa, proporcional y razonable al afectado por tal acto y en un determinado momento y circunstancia, dicho en otra forma y por vía de consecuencia, al estado, aún en ejercicio de su privilegio está obligado, en una relación bilateral, a indemnizar al particular por los daños y perjuicios derivados de las acciones unilaterales cuando ellas conllevan su privilegio revocatorio pero siempre dentro de unos parámetros previamente establecidos” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Adujo que, “Es así como en aplicación de la tantas veces aludida cláusula Quinta, suscrita por CANTV, la indemnización, como elemento indemnizatorio, será menor o mayor dependiendo del cumplimiento de requisitos intrínsecos establecidos, esto es, tal como quedara transcrito, que la notificación de la revocatoria se debe hacer, con por lo menos diez (10) días de anticipación a la entrega de la mercancía pactada en la Orden de Compra en cuyo caso, de ser así, se establece como indemnización única el veinte por ciento (20%) del monto total de la orden de compra o del producto revocado o cancelado, sin requerimiento legal alguno. Por el contrario, las consecuencias de su incumplimiento acarrearán otro tipo de obligaciones. Sin embargo, ello no fue lo que ocurrió en el caso de mi representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó que, “De la anterior reláfica resulta evidenciado que entre el día 14 de enero de 2009 y el día 8 de febrero de 2009, habían transcurrido más de los diez días hábiles antes del despacho de la mercancía contratada, y desde la autorización de embarque parcial otorgada por CANTV a SILA, sin que CANTV hubiere notificado la revocatoria unilateral de la mercancía embarcada y consignada en su favor por SILA, en los términos de la Orden de Compra revocada; al no haber cumplido con los plazos establecidos contractualmente, CANTV se encuentra obligada a PAGAR a SILA por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales suscritas en el tantas veces aludido contrato de suministro o compra venta, las que no están limitadas a la indemnización única establecida en las tantas veces citada cláusula contractual”.
Argumentó que, “Como consecuencia del incumplimiento contractual, es que la parte puede, a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, y en cualquiera de los casos la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, acción ésta última que puede también proponer autónomamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil…”. (Negrillas del original).
Esgrimió que, “De lo expuesto resulta evidente que, a diferencia de lo aseverado por la representación de CANTV, mi representada sólo se limitó a solicitar el pago que como SUMA INDEMNIZATORIA UNICA, por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS, (de lo contrario no fuere indemnizatoria) quedara contractualmente convenida en el contrato de suministro, calculada sobre la diferencia resultante de restar al monto total de la orden de compra US$. 3,286.992,35, (100%), el monto y concepto indicado en el numeral 5º ‘supra’, US$. 1.155.125,75, (35,14%), del presente escrito, es decir lo ya cumplido por mi representada, lo que equivale la (sic) suma de US$. 2.131.866,60, que corresponde a la revocatoria efectuada en tiempo por CANTV o, al sesenta y cuatro como ochenta y seis por ciento (64,86%) del saldo total de la orden revocada, por lo que al aplicar a dicha suma el porcentaje indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios, ellos es el veinte por ciento (20%) resulta ser la suma de cuatrocientos veintiséis mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 423.373,32), dicho en otra forma, mi representada se limitó a solicitar el pago de los daños y perjuicios convenidos y derivados de su relación contractual y calculado con una simple operación matemática” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente señaló que, “Adicionalmente, mi representada se reservó la reclamación que por daños y perjuicios directos e indirectos que pudieran corresponderle y derivados de la ilegal conducta de CANTV, tal como así lo prevé (sic) nuestras normas sustantivas…”.
Así las cosas, dispone el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
De la norma anteriormente transcrita se observa que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone al actor el deber de especificar en el libelo los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica dicha norma, alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
Tal obligación impuesta por la norma parcialmente transcrita a la parte actora, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Es por ello que, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01391 de fecha 15 de junio de 2000 (caso: Aerolíneas Argentinas, S.A. vs Banco Central de Venezuela), ratificada por sentencias de la misma Sala Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y Nº 01453 de fecha 10 de diciembre de 2002, estableció que:
“En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
‘Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estima la Sala que el libelo de demanda presentado por AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. si cumple con el requisito que prevé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por la Sala, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los daños y sus causas:
‘En lo que respecta a los meses de octubre de 1995 y marzo de 1996, cuyas remesas a las tasas oficiales no pudieron efectuarse por inactividad de la Administración, solicitamos la siguiente indemnización -que procede para otorgarle a nuestra representada una compensación equivalente al daño por ella sufrido al habérsele impedido el ejercicio de su derecho a realizar las correspondientes remesas a las tasa oficiales aplicables para los meses mencionados-, consistente dicho daño extracontractual en la “diferencia” entre el equivalente en bolívares (a la tasa de cambio vigente para la fecha en que la Administración pague efectivamente la indemnización a la que se contrae el presente numeral 2 de las sumas en divisas a remesas (US$ 735.744,00 por lo que respecta al mes de octubre de 1995; y US$ 595.649,50 por lo que respecta al mes de marzo de 1996) y el equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial aplicable (Bs.170 por dólar estadounidense por lo que toca al mes de octubre de 1995: y Bs.290 por dólar estadounidense por lo que concierne al mes de marzo de 1996), de las anteriormente mencionadas sumas en divisas a remesas.
... (omissis) ...
3.- Solicitamos igualmente, la indemnización del daño sufrido por nuestra representada con ocasión de la inflación y de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, daño éste que solicitamos sea indemnizado aplicando a la cantidad referida en el punto 1 anterior, la respectiva corrección monetaria o indexación judicial. El período durante el cual solicitamos la indexación en cuestión sería el comprendido entre la fecha del pago en exceso que hizo nuestra representada al adquirir las respectivas divisas, y la del definitivo pago que a ella se hiciere de la pérdida cambiaria reclamada. Por lo que respecta a la evaluación de los daños por indexación, solicitamos que ello se haga en función de la devaluación del bolívar frente al dólar estadounidense o, subsidiariamente, para el evento que así lo estime esta Corte Suprema de Justicia, en base a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
4.- También pedimos se indemnice el daño sufrido por nuestra representada con ocasión de la imposibilidad de colocar y utilizar el exceso pagado y reclamado en los puntos 1 y 2 de este petitorio, para generar intereses. Este daño lo solicitamos con fundamento en el principio de integridad del resarcimiento (Artículo 1.271 del Código Civil), habida cuenta de la insuficiencia de la indexación por inflación reclamada en el punto 3 anterior, para indemnizar los mayores daños sufridos por nuestra representada, pues la indexación por la inflación nada más pretende conceder al actor lo mismo de lo que se le ha privado; sólo que para hacerlo y en virtud del fenómeno inflacionario, se requiere para ello entregar una suma mayor (ajustada por inflación) pero que equivale a lo que en su momento era la suma reclamada, que en nuestro caso consiste en la diferencia de cambio pagada en exceso.’
El análisis del texto transcrito permite concluir que sobradamente la sociedad actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de esta Sala, los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de estimación de los daños reclamados no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ya que, si los mismos fueren procedentes, el juez tiene de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo. En conclusión, estima la Sala que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA debe sucumbir y así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Así las cosas, tanto del libelo de la demanda como del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandante cumplió con su obligación de especificar los daños y perjuicios que reclama y la causa de estos, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del libelo que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogado Gerardo Henríquez.
Este Juzgado de Sustanciación ordena notificar a las sociedades mercantiles Sila Networks LLC y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General (E) de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que el primer día de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, vencido que sea el lapso previsto en el artículo 97 eiusdem, comenzará el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y oficio.
Por último, este Juzgado de Sustanciación, estima necesario teniendo como norte el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instar a las partes a cumplir con el mandato contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el desarrollo de los procesos judiciales.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2009-000041
|