REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de abril de 2014
203° y 155°
Visto el escrito presentado por el abogado Edgar José Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 11.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Beatriz González Molero, en su condición de heredera universal del de cujus Jorge Enrique González Molero, en ocasión de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto al punto número uno del escrito de pruebas no impugnada por la contraparte, promovió como prueba los folios 23 al 33 de la primera pieza, es decir la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuarto del trabajo y de Estabilidad Laboral del Distrito Federal y Estado Miranda, “la cual confirmó todo lo probado en demanda presentada en Juzgado de Primera Instancia Laboral, y negó todos los pedimentos y defensas alegadas por la demandada: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) (…) riela AUTO, mediante el cual el Juzgado Sustanciador de Primera Instancia laboral, concedió a la demandad: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), un lapso de Cuatro (4) días de despacho, para que cumpliera lo demandado: es decir, RESTITUIRLE a mí representado Dr. JORGE ENRIQUE GONZALEZ MOLERO, todos los descuentos indebidos a su sueldo (…) ANEXOS a la demanda rielan sendos CUADROS CONTABLES donde se especifican todos los descuentos indebidos del sueldo, año por año y mensualmente ”; este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.
Así mismo la parte promovió una prueba “DOCUMENTAL”, mostrada en la referida audiencia el original del Título de Doctor en Ciencias Médicas de la Universidad Central de Venezuela, producida en anexo al escrito en copia fotostática simple, no impugnada por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante donde plantea lo siguiente: “solo queda pendiente, para concluir este juicio, que se inició hace varios años, SE DESIGNE UN EXPERTO QUE SEA FUNCIONARIO PUBLICO AL SERVICIO DEL ESTADO, como lo prevé el contenido del Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer mi representada de emolumentos necesarios para pagar altos costos de expertos privados. PIDO, ciudadana Magistrada quede establecido en su Sentencia preliminar, que esta causa es continuación de SENTENCIA FIRME, dictada por un JUEZ SUPEIOR LABORAL, que permite una EJECUCIÓN DIRECTA de lo sentenciado por ese Superior, acompañada de una EXPERTICIA, que pondrá FIN, a esta causa. Y ORDENE el pago TOTAL de lo demandado incluyendo INTERESES calculados por el Experto”.
Este órgano sustanciador para proveer observa que:
El apoderado judicial de la referida ciudadana solicitó en su escrito la designación de un experto contable a los fines de que determine el quantum de lo demandado y dar por terminado el juicio; sin embargo, dicha solicitud es competencia exclusiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como juez de mérito pudiendo ordenarla si así lo cree conveniente como experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal niega la referida prueba. Así de decide.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios siete (07) al catorce (14), así como en copia simple del folio quince (15).
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/dvt
Exp. N° AP42-N-2007-000496
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