REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de marzo de 2014

ASUNTO: AP51-V-2012-00412524
PARTE ACTORA: LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.868.255
DEFENSORA PUBLICA: LORENZA PEREZ, Defensora Publica 18° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.962.770.
DEFENSORA PUBLICA: GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Publica Vigesima (20°), para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 26 DE MARZO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 DE MARZO DE 2014


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28/06/2012, incoada por la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.868.255, a favor de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.962.770, por Fijación de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora indica que el padre de su hija a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, que lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hija si que su padre se preocupe por sus necesidades, por lo que solicita la fijación de una obligación de manutención, por un monto no menor a Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares.-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (16 y 17) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las Audeincias Preliminares fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de promoción de prueba.
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se evidencia la filiación de la referida niña y los intervinientes de la presente causa, y así se declara.
2.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, madre de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la identidad de la parte actora, y así se declara.
3.- Copia Simple del Informe Medico, del cual se evidencia que la niña sufre de Amigdalitis, el mismo es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa que la niña viene presentando la referida enfermedad, y así se declara.
4.- Facturas N° 05062, de fecha 11/09/2012, que indican monto de pago de la consulta, de BF. 400, por consulta medica, la cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de gastos en los que se incurre por salud de la niña de autos, y así se declara.
5.- Informe Medico, de fecha 14/09/2012, donde se demuestra que la niña asiste a control pediátrico, con el Dr. LUIS M. MEDINA, la cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de gastos en los que se incurre por salud de la niña de autos, y así se declara.
6.- Informe Medico, de fecha 17/11/2011, donde se demuestra que la niña le fue diagnosticado Múltiples Micropasculas mejillas y brazos compatibles con Queratosis pilar, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de gastos en los que se incurre por salud de la niña de autos, y así se declara.
7.- Factura N° 11410, de fecha 17/08/2011, por concepto de honorarios de consulta a favor de la niña de autos, que indican monto de pago de la consulta medica, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de gastos en los que se incurre por salud de la niña de autos, y así se declara.
8.- Factura S/N, de fecha 12/08/2012, por concepto de inscripción y uniforme de plan vacacional a favor de la niña de autos, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de gastos cancelados por la madre de la niña de autos por concepto de plan vacacional del cual disfruto en el año 2012, y así se declara.
9.- Constancia de Inscripciones en el Colegio y en el Transporte, así como facturas de gastos de Uniformes y Útiles Escolares, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de que la niña de autos se encuentra escolarizada y los gastos generados por tal concepto, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES.
• Oficio librado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal lo desecha por inexistente, en virtud de que no cursan las resultas del mismo, y así se declara.
• Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), este Tribunal lo desecha por inexistente, en virtud de que no cursan las resultas del mismo, y así se declara.
• Resultas del oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remiten copia certificada de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, correspondientes al ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, ha recibido incrementos en sus ingresos anualmente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como un indicio de que el demandado cuanta con capacidad económica, y así se declara.
• Resultas del oficio librado al Gerente de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual indican las cuentas bancarias, movimientos, saldo que tiene el ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, en las entidades bancarias (Mercantil y Provincial). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como un indicio de que el demandado cuanta con capacidad económica, y así se declara.
• Resultas del oficio dirigido a la Empresa Corporación XDV, C.A., mediante la cual informan a este Tribunal, que la madre del demandado, ciudadana MERCEDES APARCEDO, se encuentran asegurada por alguna póliza de la empresa como beneficiaria de su hijo, así mismo informan situación laboral, ingresos y otros beneficios que perciba el ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.770, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de las cargas familiares del demandado, y así se declara.
• Resultas del oficio dirigido al Centro Portugués de Caracas, mediante la cual indican a este Tribunal, el costo de las actividades tales como natación, Ballet y clase de portugués, en las cuales esta registrada la niña de autos, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, lo cual demuestra los gastos generados por la niña por concepto de actividades extracurriculares, y así se declara.
• Resultas del oficio dirigido al Registro Nacional de Contratistas, para que informan que el demandado, ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962. 770, se encuentra vinculado a las empresas CORPORACIÓN XDV., C.A., y WWW.TUCARPINTERIA.COM.C.A., lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, lo que se tiene como indicio de que el ciudadano antes mencionado posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención a favor de su hija, y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la adolescente (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), de la cual se desprende la filiación de la misma con el demandado, Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo que prueba que el demandado tiene otras cargas familiares, y así se declara..
2.- Relación de Trasferencias efectuadas a la ciudadana LILIAN DE JESUS, a su cuenta en el Banco Provincial, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, lo cual se tiene como indicio de que el demandado aportaba de forma irregular con los gastos de manutención de su hija, y así se declara.
3.- Copia Simple de la Póliza de Seguros de la cual se observa que el demandado tiene como beneficiaria, su hija (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
4.- Facturas del Colegio las Terrazas, lugar de estudio de mi hija (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), los cuales se encuentran a nombre de la madre de la niña de autos, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
5.- Gastos relacionados con honorarios médicos profesionales, a favor de los padres del demandado, ciudadanos RUBEN MENDOZA (fallecido) y MERCEDES APARCEDO, lo cual es indicio de las otras cargas familiares que posee el demandado, lo cual es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
6.- Transferencias certificadas del Banco Provincial, efectuadas a la Unidad Educativa EMIL FRIEDMAN, donde cursa su hija (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) lo cual es demostrativo de las demás cargas familiares que posee el demandado, y es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
7.- Fotocopias de distintos Servicios Públicos tales como; Electricidad, CANTV, de lo cual se evidencian los gastos básicos y generales que debe sufragar el demandado, y es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
8.- Gastos de alimentación que dispone para comprar alimentos para la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), cuando se encuentra compartiendo con el, este Tribunal, por cuanto las mismas fueron emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, este Tribunal las desecha, y así se declara.
9.- Deudas acumuladas y pagos de administración DENU C.A., por concepto de condominio, lo cual se tiene como indicio de las obligaciones económicas que posee el demandado, y es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
10.- Balance personal y declaración de impuesto, correspondiente al ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, plenamente identificado, y es valorado por quien suscribe de conformidad con el articulo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con las reglas de libre convicción razonada, la cual es un indicio de la capacidad económica del demandado, y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, antes identificado, se evidencia que es se encuentra vinculado a dos empresas, y que en la empresa XDV, percibe un salario mensual de Treinta y Un Mil Ocho Bolívares (Bs. 31.008,00) lo que a criterio de este Juzgador posee capacidad económica suficiente, lo que hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hija, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de la misma, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto que se fije por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer su hija, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la niña de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de esta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo mas ajustado a las necesidades del adolescente de marras y la capacidad económica del padre, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.868.255, a favor de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) contra el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.962.770. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.810,90) mensuales, que es equivalente a tres (3) salarios mínimos, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta N° 0105-0242-03-1242013032, del Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificada. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.810,90), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00), adicional a la obligación de manutención mensual, por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción de dicho aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la adolescente y las niñas de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMERY ANGULO
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