REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 11 de Abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-008718
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: VICTORIA ABDUL DE DERGHAM AKRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 40.518 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.973.808, en su carácter de representante presidente y propietario del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y ROSA MARIA PEÑA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 35.774 y 68.601, respectivamente.-


Visto el escrito de fecha 02/04/2014, suscrito por los Abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 40.518 y 115.784, respectivamente Apoderados judiciales de la parte actora VICTORIA ABDUL DE DERGHAM AKRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249 y los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y ROSA MARIA PEÑA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 35.774 y 68.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), sociedad civil inscrita por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nro 35 Tomo I, Protocolo I, representada por su presidente y propietario de todos sus derechos el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.973.808, mediante la cual consigna convenio de transacción para la homologación del mismo; este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES, en los mismo términos expuestos en el escrito debidamente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
ARTICULO 518 LOPNNA: De las homologaciones Judiciales:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres siguientes a su presentación, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el Archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente.
ARTICULO 255 CPC: De la Transacción y de la Conciliación:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
ARTICULO 256 CPC: De la Transacción y de la Conciliación:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado de este Tribunal)
ARTÍCULO 1718 CÓDIGO CIVIL: De la Transacción:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, quedó establecido el pago por parte Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene en la presente demanda en todos y cada una de sus partes, reconociendo expresamente la relación arrendaticia sobre los INMUEBLES propiedad de la parte actora derivada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 27 de octubre de 2005, por ante la notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nro 76, tomo 125. Asimismo reconoce que el plazo establecido en dicho contrato venció en fecha 31 de noviembre de 2010 y que no tenía derecho a prórroga legal por encontrarse incurso en incumplimiento de su obligación principal que era el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo, se mantuvo en posesión de LOS INMUEBLES durante la mencionada prorroga legal en contra de la voluntad de la PROPIETARIA, y que vencida la prorroga legal en fecha 31 de noviembre de 2011 su obligación era entregar LOS INMUEBLES libres de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que los recibió. Ahora bien, todo vez que efectivamente se encuentra vencido tanto el plazo contractual como la prorroga legal, ambas partes BILATERALMENTE manifiestan que el contrato de arrendamiento se encuentra resuelto de pleno derecho y en consecuencia con el presente cuerdote pon fin a la relación arrendaticia con excepción de las obligaciones que se derivan de la presente transacción.
SEGUNDO: Asimismo ambas partes reconocen que LA ARRENDATARIA le adeuda a LA PROPIETARIA la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE DÉCIMAS (Bs. 2.147.441,7), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE DÉCIMAS (Bs. 1.964.800,9), por concepto de una cantidad equivalente a la cánones de arrendamiento dejados de pagar durante el tiempo que LA ARRENDATIA ha permanecido en los INMUEBLES desde el vencimiento del término contractual, es decir el mes de diciembre de 2010 hasta el mes abril de 2012, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTE Y DOS BOLIVARES CON SEIS DÉCIMAS (Bs. 4.112.242,6).
TERCERO: En virtud de que existe juicio signado bajo el Nro AP51-V-2010-007058 incoado por la ciudadana VICTORIA ABDUL De DERGHAM , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) quienes son los Únicos y Universales herederos de la sucesión DERGHAM AKRA, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), por la resolución de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 76, tomo 125, LA PARTE ACTORA declara expresamente que la única deuda existente es la establecida en la cláusula Segunda de la presente transacción, sin que mas nada le adeude LA ARREDANTARIA. Asimismo LA PARTE DEMANDADA expresamente declara que desiste de la denuncia de Litispendencia planteada tanto en el presente juicio como en el expediente N° AP51-V-2010-007058 conocido por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y LA PARTE DEMANDADA manifiesta su consentimiento y acepta el mencionado desistimiento, lo cual harán por escrito dirigido y consignado en el mencionado expediente.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto la ARRENDATARIA se obliga a entregar LOS INMUEBLES en las condiciones que más advente se señalan y sin mayor dilación ni costo alguno para LA PARTE ACTORA, en compensación por el valor que representa dicha entrega sin mayores dilaciones ni costos así como por el valor de la construcción de muchas bienhechurías realizadas por LA ARRENDATARIA en los INMUEBLES, tales como divisiones, cielorrasos, reparaciones de baños en cada piso y demás bienhechurías que se encuentran en LOS INMUEBLES y las cuales de dan en pago a LA ARREDANDORA se compensa dicho valor con las cantidades adeudadas por LA ARRENDATARIA, señalas en la cláusula segunda, sin que nada quede a deber LA ARRENDATARIA a LA PROPIETARIA, ni está última nada que rembolsar a LA ARRENDATARIA ni por este ni por ningún otro concepto, siempre y cuando se realice la desocupación de LOS INMUEBLES dentro del plazo convenido en la presente transacción, el cual se establecerá mas adelante, quedando expresa entendido que LOS INMUEBLES deberán ser entregados en las mismas buenas condiciones en que hoy se encuentran, tal como se observa de las inspecciones realizadas sobre los mismos, libre de bienes y personas, con las bienhechurías que se encuentran en el mismo, las cuales de considerarán en su integridad como inmuebles por destinación. A tal efecto, se consigna en este acto copia de inspección evacuada por la 1° Notario Interina de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2013, según planilla Nro 29.5647 de fecha 02 de Mayo de 2013 y PUB 19400022303 e inspección evacuada por la misma notaría en la misma fecha según planilla 295646 de fecha 02 de Mayo de 2013 Y PUB 19400022303 en las cuales se refleja el estado actual de LOS INMUEBLES comprometiéndose LA ARRENDATARIA a entregarlos en esa mismas condiciones. Asimismo LOS INMUEBLES deberán ser entregados solventes de todos los servicios públicos tales como teléfonos, agua, luz aseo urbano.
QUINTO: LA ARRENDATARIA se compromete a entregar LOS INMUEBLES a LA PROPIETARIA en la persona de cualquiera de sus apoderados, los cuales están plenamente identificados en la presente causa, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la presente fecha, es decir, de la fecha de consignación del presente escrito por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URRD) de este Tribunal. Durante este plazo, LA ARRENDATARIA no cancelará ninguna cantidad por concepto de la ocupación de LOS INMUEBLES, pero se compromete al pago de los servicios públicos y a finiquitar la relación laboral con los vigilantes de los mismos, cancelando las prestaciones sociales, salarios y demás pasivos laborales que les correspondan, ya que deberá entregar LOS INMUEBLES libres de personas. Vencido el plazo anteriormente señalado, sin que LA ARRENDATARIA hubiese hecho entrega de LOS INMUEBLES esta pagará por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios, los cuales serán deducidos del monto que será entregado a LA DEMANDADA de la suma que se encuentre embargado en dinero efectivo y entregadas a LA PARTE ACTORA previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
SEXTO: Asimismo solicitamos a este Juzgado se oficie a los Bancos donde se encuentran embargadas preventivamente las sumas de dinero señaladas en el capitulo I del presente escrito, a fin de que dichas cantidades sean liberadas de la siguiente manera y en las siguientes oportunidades: A LA PARTE DEMNADADA asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados de ambas partes. En este sentido ambas partes convienen en solicitar a este honorable Juzgado que una vez homologada la presente transacción, se oficie al banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que libre cheque de gerencia contra la cuenta N° 01160103100006541 a nombre de ORTA POLEO ABOGADOS & ASOCIADOS, S.C, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 209.960,12) y cheque de gerencia contra la mencionada cuenta por la misma cantidad, es decir, por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECINETOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 209.960,12) a nombre de JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA. Una vez conste en autos que LOS INMUEBLES han sido entregados a plena satisfacción de LA PROPIETARIA, se oficie al Banco Occidental de Descuento a fin de que libre cheque de gerencia contra la cuenta Nro 01160103100006541100 a nombre de ORTA POLEO ABOGADOS & ASOCIADOS, S.C, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 139.973,41) a nombre de JUAN LUIS NULEZ GARCIA y la suma restante sea liberada. Igualmente una vez conste en autos que LOS INMUEBLES han sido entregados a plena satisfacción de LAPROPIETARIA se oficie a los bancos Mercantil, Sofitasa y Bicentenario a los fines de que las sumas embargadas preventivamente sean liberados.
SEPTIMO: En caso de in cumplimiento por parte de LA PARTE DEMANDADA en la entrega de LOS INMUEBLES a LA PARTE ACTORA, solicitamos a este Tribunal se mantenga la medida de embargo a fin de que se deduzcan de dichos montos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios por cada días de retraso en la entrega, por concepto de lucro cesante que deberá pagar la PARTE DEMNADAD a LA PARTE ACTORA, tal como se estableció en la cláusula quinta…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO
ASUNTO: AP51V-2012-008718
WPJ/YA/Daniel Morales