REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-022929
PARTE DEMANDANTE: MARUBY CAROLINA ZAMBRANO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20304.882.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YAIT GISELA GERDEL ZERPA Y TEODORO PEREZ POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.043 y 70.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN DE JESÚS DE LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.554.543.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal Centésima Tercera (103°) encargada del Ministerio Público
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2da DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial el acta levantada en fecha 08/04/2014, en la cual la ciudadana ALEJANDRINA CUELLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.919, quien fue promovida por la parte actora como testigo en el presente asunto, manifestó en el interrogatorio que se le formuló, lo siguiente: “Ellos estuvieron un tiempo viviendo en el Junquito y luego se mudaron a la Victoria, específicamente en el Pao de Zárate, Sector La Carolina, Estado Aragua. Luego el señor JONHATAN abandonó el hogar, cuando vivían en la Victoria y desde ese momento no ha vuelto más al hogar conyuga”. Asimismo, este juzgador preguntó a la parte actora, ciudadana MARUBY ZAMBRANO, si era cierto que el ciudadano JONHATAN DE LEON, abandonó el hogar común cuando vivían en la Victoria y la mencionada contestó que “Si”; este Juzgador considera necesario declinar la competencia en razón del territorio en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Aragua con Sede en Maracay, a fin de que dicho Tribunal continúe conociendo del presente caso. Ahora bien; el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de conocer de un asunto determinado, indicando lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (omissis)…”. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo 140A del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto su conocimiento se encuentra fuera de la competencia de este Juzgador por razón de la materia, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 140A del Código Civil y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Aragua con Sede en Maracay, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERYANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/Ya/Yoel
Asunto: Ap51-V-2012-022929
Motivo: Divorcio Contencioso