REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 155°
ASUNTO: AP51-S-2013-012190
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.093.322.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL ARRAIZ TABLERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472.
PARTE DEMANDADA: RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.754.513.
NIÑOS: (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA PEÑA, en su Carácter de Defensora Pública N° 1 del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Identidad, incoada en fecha 26 de Junio de 2013, por la ciudadana ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.093.322, en su condición de madre de los niños (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472, en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.754.513.
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente. “…Que a principios del mes de enero de 2012, inició una relación de pareja con el ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, antes identificado, de profesión comerciante. Ahora bien, por haber quedado embarazada y los problemas que suscitaron entre ellos como pareja decidieron separarse aproximadamente a mediados de marzo de 2012. De esa unión concubinaria procrearon en fecha 09/11/2012, dos niños que llevan por nombre (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA)de edad. De igual manera alega la parte actora que estuvo recluida en la Unidad Hospitalaria de la Maternidad “Santa Ana” hasta el día martes 13 de noviembre de 2012, al darle de alta, solo le entregó la Pediatra que estaba de guardia, dos (02) hojas en la cual se lee indicaciones para recién nacido, una a nombre de (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA). Los nombres de sus hijos se mantenían inalterables tal como se demuestra tanto en las tarjetas de vacunación como el control de citas de niños sanos. Aproximadamente en los primeros días de enero de 2013 el ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, se valió de un descuido y le sustrajo de una carpeta que contenía varios documentos su cédula de identidad laminada, con la cual presentó por ante la Unidad Hospitalaria de la maternidad “Santa Ana”, en fecha 17 de enero de 2013, y formalizó sin su consentimiento la presentación de los niños los cuales quedaron identificados como (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), según certificación de Nacimiento Nros: 5500208 y 5500207 y Certificación de actas de Partida de Nacimiento Nros: 575 y 572, expedida por la Unidad Hospitalaria de la maternidad “Santa Ana” y Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas…”.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Protección del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, cursante a los folios (61 y 62) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda y ni promovió prueba alguna.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. copias simples de control de Indicaciones de Recién Nacido, expedidas por la Clínica Maternidad Santa Ana, Servicio de Neonatología, adjuntas y marcados con las letra A y B (folios 9 y 10) en los cuales se lee los Nros. de Historias, a saber N° 558751 de los niños (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), con el que se pretende probar que los nombres originales de los niños ya estaban inscritos en las respectivas historias a la fecha de sus nacimientos al igual que cuando fueron dados de alta de la referida institución. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copias simples de Tarjetas de vacunación y Control de Citas de Niños Sanos, marcadas con las letras G y H folio (11) expedidos inicialmente por la Clínica Maternidad Santa Ana, Servicio de Neonatología, con la que pretende probar que los niños de autos fueron atendidos y vacunados en la fecha de sus nacimientos y al día posterior a este, y mantenían sus nombres originales. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Certificados de nacimiento. Nros: 5500207 y 5500208; así como las actas de nacimiento Nros: 572 y 575, expedidas por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Santa Ana y Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcadas con las letras I, J, K y L, (folios 14, 15, 16 y 17) con los que se pretende probar la filiación existente entre los niños de marras y sus padres ORLANY YERZIBETH RÍOS MARTÍNEZ y RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por no haber ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Informes de Resultados, Nros. 979881 y 979882, expedidos por el Servicio de Descarte de Hipotiroidismo y errores Congenitos del Metabolismo, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, Servicio de Neonatología, Unidad de Neurociencias, de fecha 08/01/2012, marcadas con las letras E y F (folio 12), con las que pretende probar que los niños fueron atendidos en la fecha indicada y mantenían sus nombres originales. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple de la Solicitud de Certificación de Nacimiento, de fecha 14/03/2013 solicitada por la Defensoría Pública N° 37 ubicada en el Hospital de Los Magallanes de Catia, por el Abg. EDISON LEÓN, quien es Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes N° 208; la cual se encuentra en el oficio N° 03/017/13 de fecha 14/03/2013, expediente N° 037/031/13 marcado con la letra M, con la que pretende probar que ha acudido a las instancias correspondientes con el objeto de solventar la situación con sus menores hijos. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple del oficio N° 037/063/13 de fecha 22/04/2013 emanado de la Defensoría N° 037 y dirigido al Ministerio Público, informando sobre los particulares del caso, con el que pretende probar que a este caso se le estaba realizando la respectiva tramitación y seguimiento. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia simple de la Boleta de citación N° 01-BC-F99-0263-2013, de fecha 02/05/2013 emanada de la Fiscalía 99° del Ministerio Público dirigida al ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, con el que pretende probar que a este caso se le estaba realizando la respectiva tramitación y seguimiento por parte del Ministerio Público. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
1. Resultas del oficio librado a la Clínica Maternidad Santa Ana, Servicio de Neonatología, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten copia certificada de la Historia Medica N° 558751, de la recién nacidos (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), en la cual se evidencia que la ciudadana ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, dio a luz a dos niños en dicha maternidad. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por no haber ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA
Siendo debidamente juramentados las ciudadanas DALIA MARGARITA GUTIERREZ MORENO y ADRIANA CAROLINA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.524.145 y V-24.220.684, respectivamente.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que los testigos en su declaraciones no demostraron que la ciudadana ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, no haya consentido o dado su visto bueno para que fueran presentados los niños por el padre y que se les diera tales nombres, aunado que las mencionadas testigos tienen conocimiento por que se lo informo la madre, por lo tanto sus declaraciones son referencial, por lo tanto se debe desestimar, así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los niños (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA). En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se eximieron de ser oídos en virtud de su corta edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa para tratar de obtener el Reconocimiento de Identidad, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas se evidencia del Libelo de la demanda que la ciudadana ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, quiere modificar los nombres de sus hijos mediante el procedimiento aquí llevado, pero como establece el articulo 16 del CPC, existe un procedimiento idóneo y especialísimo para intentar la demanda con que se pudiera de demostrarse las causales o fundamentos legales de modificar o cambiar los nombres de sus hijos, tal como lo establece el capitulo X del titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 144 y siguientes.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que el presente procedimiento no debe prosperar en derecho, por cuanto existe una acción con un procedimiento especializado para la obtención si demuestra las causales o fundamentos requeridos por el Legislador, para la satisfacción de la pretensión que se demanda, y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD que intentara la ciudadana ORLANY YERZIBETH RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-20.093.322, contra el ciudadano RICHARD LEONARDO RAMOS COLMENARES, venezolano, mayores de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.754.513, a favor de los niños (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-S-2013-012489
Motivo: Acción Mero Declarativa
WPJ/YA/Sierra Larry
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